Elaboro,
Jacqueline Cuellar T.
Director Juridico
salomon & Compañia
El
impuesto predial es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces situados
dentro de la jurisdicción de un municipio o distrito
El
artículo 2512 del Código define la prescripción como el "... modo de
adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por
haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos
durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.
La
prescripción de la acción de cobro de las obligaciones tributarias, se presenta
cuando transcurrido cierto tiempo, la Administración no ha ejercido la acción
para lograr el cobro de dichas obligaciones".
Es
así como El artículo 91- 3 de la Ley 1437
de 2011 establece la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo
cuando han transcurrido cinco años de estar en firme y la autoridad no los ha
ejecutado. El cual reza asi: “ Artículo 91. Pérdida de
ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa
en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no
hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los
siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos
provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
2. Cuando
desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en
firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para
ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla
la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan
vigencia.
Por lo anterior es
claro que si un acto administrativo ha quedado en firme y la autoridad
competente no lo cobra dentro de los 5 años siguientes a quedar en firme, este
acto pierde ejecutoriedad y por lo tanto pierden el poder de obligar al
contribuyente a pagarlos.
Es así como
también El Estatuto Tributario Nacional y en concordancia
con los
artículos 166 y 167 del Decreto 139 del 28 de febrero de 2012, que establece:
Artículo
166: Término de prescripción de la acción de cobro: La acción de cobro
de las
obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a
partir de:
1.
La fecha de vencimiento del término para
declarar, fijado por el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal, para
las declaraciones presentadas oportunamente.
2.
La fecha de presentación de la declaración, en
el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3.
La fecha de presentación de la declaración de
corrección, en relación con los mayores valores.
4.
La fecha de ejecutoria del respectivo acto
administrativo de determinación o discusión.
La
competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro corresponderá a
la Subdirección de Tesorería de Rentas, y será decretada de oficio o a petición
de parte.
De lo anterior
queda claro que si el impuesto predial, no ha sido cobrado dentro de los 5 años
siguientes a su expedición, iniciando el proceso de cobro coactivo, y logrando
que el correspondiente mandamiento de pago se ha notificado personalmente, esta obligación
esta prescrita y ya no es obligación del contribuyente pagarla; pudiendo el
contribuyente solicitar la prescripción o presentar la correspondiente
excepción dentro del proceso de cobro coactivo o pudiendo de oficio ser
declarada la prescripción por la administración, lo cual bajo la administración
de Rodrigo Guerrero es poco probable.
Por otro
lado, el artículo 167 de la norma en mención (Decreto 139 del 28 de febrero de
2012) establece:
Artículo
167: interrupción y suspensión del término de prescripción: El término
de la
prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del
Mandamiento
de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la
Admisión de
la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la
Liquidación
forzosa administrativa…”
Esto es si el
mandamiento de pago, ha sido notificado adecuadamente o se ha llegado a un
acuerdo de pago esta prescripción se ha interrumpido.
Pero
desgraciadamente la Administración actual de Santiago de Cali, ha hecho todo lo
posible por no reconocer este derecho que tienen los caleños
Es
así como en su momento El Concejal Juan
Carlos Olaya Ciro, indicó que la prescripción de deudas entre contribuyentes
caleños y Municipio no estarían cumpliéndose como lo ordena la ley porque la
Dirección de Hacienda adoptó una política de no responder los derechos de
petición que hacen los ciudadanos en relación a las deudas prescritas. El
Concejal Olaya recordó que hay dos derechos primordiales del ciudadano, “uno de
ellos es el acceso a la administración pública, para resolver peticiones, y
otro, el que se pueda otorgar la caducidad de aforo”.Por consiguiente usted está en todo la facultad para hacer respetar su derecho y hacer cumplir la norma.
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