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miércoles, 28 de octubre de 2015

¿PAPAYAZO EN PREDIAL? MEJOR LEA PRESCRIPCIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL

¡Hola, Bienvenido a AL DERECHO CON SALOMÓN¡
Resultado de imagen para IMPUESTOS GOBIERNO

Elaboro,
Jacqueline Cuellar T.
Director Juridico
salomon & Compañia

El impuesto predial es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces situados dentro de la jurisdicción de un municipio o distrito
El artículo 2512 del Código define la prescripción como el "... modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.
La prescripción de la acción de cobro de las obligaciones tributarias, se presenta cuando transcurrido cierto tiempo, la Administración no ha ejercido la acción para lograr el cobro de dichas obligaciones".
Es así como  El artículo 91- 3 de la Ley 1437 de 2011 establece la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo cuando han transcurrido cinco años de estar en firme y la autoridad no los ha ejecutado. El cual reza asi: “ Artículo  91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia.

Por lo anterior es claro que si un acto administrativo ha quedado en firme y la autoridad competente no lo cobra dentro de los 5 años siguientes a quedar en firme, este acto pierde ejecutoriedad y por lo tanto pierden el poder de obligar al contribuyente a pagarlos.

Es así como también El Estatuto Tributario Nacional y en concordancia
con los artículos 166 y 167 del Decreto 139 del 28 de febrero de 2012, que establece:
Artículo 166: Término de prescripción de la acción de cobro: La acción de cobro
de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a
partir de:
1.     La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2.     La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3.     La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4.     La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro corresponderá a la Subdirección de Tesorería de Rentas, y será decretada de oficio o a petición de parte.
De lo anterior queda claro que si el impuesto predial, no ha sido cobrado dentro de los 5 años siguientes a su expedición, iniciando el proceso de cobro coactivo, y logrando que el correspondiente mandamiento de pago se ha  notificado personalmente, esta obligación esta prescrita y ya no es obligación del contribuyente pagarla; pudiendo el contribuyente solicitar la prescripción o presentar la correspondiente excepción dentro del proceso de cobro coactivo o pudiendo de oficio ser declarada la prescripción por la administración, lo cual bajo la administración de Rodrigo Guerrero es poco probable.
Por otro lado, el artículo 167 de la norma en mención (Decreto 139 del 28 de febrero de 2012) establece:

Artículo 167: interrupción y suspensión del término de prescripción: El término
de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del
Mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la
Admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la
Liquidación forzosa administrativa…”
Esto es si el mandamiento de pago, ha sido notificado adecuadamente o se ha llegado a un acuerdo de pago esta prescripción se ha interrumpido.
Pero desgraciadamente la Administración actual de Santiago de Cali, ha hecho todo lo posible por no reconocer este derecho que tienen los caleños
Es así como en su momento El Concejal  Juan Carlos Olaya Ciro, indicó que la prescripción de deudas entre contribuyentes caleños y Municipio no estarían cumpliéndose como lo ordena la ley porque la Dirección de Hacienda adoptó una política de no responder los derechos de petición que hacen los ciudadanos en relación a las deudas prescritas. El Concejal Olaya recordó que hay dos derechos primordiales del ciudadano, “uno de ellos es el acceso a la administración pública, para resolver peticiones, y otro, el que se pueda otorgar la caducidad de aforo”.

Por consiguiente usted está en todo la facultad para hacer respetar su derecho y hacer cumplir la norma.

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