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martes, 29 de marzo de 2016

LA TUTELA EN LOS NO POS



¡Hola, Bienvenido a AL DERECHO CON SALOMÓN¡
Elaboro,
Jacqueline Cuellar Trujillo
Espeialista en Tutelas
Salomon & Compañia
Director Juridico

LA ACCION DE TUTELA
CUANDO SE REQUIERE UN SERVICIO, INTERVENCIÓN, PROCEDIMIENTO O MEDICINA NO INCLUIDO EN EL POS

La Corte Constitucional viene protegiendo el derecho a la salud a través de la acción de tutela por tres rutas.
La primera, estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana.
La segunda, reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección (niños y niñas, adolecentes, las personas de avanzada edad y quienes se encuentren en condición de discapacidad); determinando que en estos casos  la salud tiene el alcance de un derecho fundamental autónomo, sin que surja la necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, para efectos de disponer su protección constitucional a través de la acción de tutela
La tercera, afirmando su fundamentalidad por razón de su estrecho vínculo con el derecho a la dignidad humana.
Pero desgraciadamente en muchas ocasiones las empresas prestadoras del servicio respectivo, vulneración de los derechos a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas y  no tienen en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional es por ello que la Corte a establecido otros parámetros y subparametros fuera de los ya indicados arriba que debemos tener en cuenta a la hora de defender nuestros derechos cuando se nos niega un servicio, tratamiento o medicamento por no estar incluido en el POS, estos parámetros son:
1.    Cuando de no suministrarse el servicio, intervención, procedimiento o medicina, se vulnera el derecho a la vida y a la integridad del ser humano que lo requiere o se ponen en riesgo estos derechos al amenazar su existencia o deteriorar o agravar el estado de salud desmejorando las condiciones dignas de supervivencia de la persona.
Frente a este punto la Corte ha precisado que no necesariamente la persona debe estar a las puertas de la muerte para recibir el tratamiento requerido basta que el no recibirlo afecte gravemente su salud de tal forma que le impida desempeñarse adecuadamente con dignidad y con los menores padecimientos posibles.
2.    Que El Servicio, intervención, procedimiento o medicina requerida  no tenga un sustituto dentro de los incluidos en el POS que sea capaz de suministrar el mismo nivel de calidad y efectividad.
3.    Que el servicio, intervención, procedimiento o medicina requerida se ha ordenado por un médico adscrito a la EPS a la que esté vinculado el paciente.
Frente a este punto la Corte también ha precisado que el solo hecho que dicho concepto médico no sea emitido por un galeno adscrito a la EPS no es suficiente para quitarle validez y negar el servicio, pues solo razones científicas pueden desvirtuar una prescripción de igual categoría. Por lo anterior cuando dichos conceptos médicos son sometidos a escrutinio del Comité Técnico Científico (CTC), no se puede desestimar la prescripción basando en argumentos de carácter procedimental, financiero o administrativo, puesto que Comité Técnico Científico (CTC) solo puede sustentar para negar un servicio no POS en una opinión médica sólida que fundamente la posición contraria.  

También en este punto a determinado la corte que el solo hecho que el elemento o medicamento no haya sido ordenado por el médico tratante no es suficiente para negarlo  ya que esta ha precisado que en los casos que la necesidad de dicho elemento o medicamento se pueda inferir de algún documento aportado al proceso, sea la historia médica o algún pronunciamiento científico, o por incuestionable evidencia, la real necesidad y eficiencia de lo requerido. Ejemplo  de ello el caso de una señora de 85 años que estaba en “postración total”, padeciendo “Alzheimer… con apraxia para la marcha” y pérdida de control de esfínteres, donde la EPS se negaba a proveer pañales desechables por no estar incluidos en el POS, ni haber sido formulados por un médico adscrito, no obstante lo cual se ordenó a la EPS autorizar “los paquetes mensuales de pañales desechables que requiera la paciente.

4.       Que el paciente que requiere el servicio, intervención, procedimiento o medicina o su familia  no tenga la capacidad económica para costearlo
Frente a este punto a dicho la corte fallo T-760 de 2008 se lee: “El derecho al mínimo vital ‘no sólo comprende un elemento cuantitativo de simple subsistencia, sino también un componente cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana. Su valoración, pues, no será abstracta y dependerá de las condiciones concretas del accionante.’[1] Teniendo en cuenta que el mínimo vital es de carácter cualitativo, no cuantitativo, se ha tutelado el derecho a la salud de personas con un ingreso anual y un patrimonio no insignificante, siempre y cuando  del servicio de salud requerido afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la persona.”

Espero que esta información les sea muy útil, recordemos que aunque la ley no exige que están vayan argumentadas, siempre es mejor ir lo suficientemente argumentados con las pautas que indica la Corte, para cada caso y evitarnos una negación en primera instancia.

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martes, 15 de marzo de 2016

LA TUTELA. ¿QUE ES, A QUE Y A QUIENES PROTEGE?





¡Hola, Bienvenido a AL DERECHO CON SALOMÓN¡



Elaboro, 
Jacqueline Cuellar Trujillo
Director Jurídico
Salomón & compañía
Santiago de Cali

Es una herramienta maravillosa con la que contamos los ciudadanos para proteger nuestros derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos en la ley, permitiéndonos reclamar su protección inmediata ante los jueces, esta herramienta fue introducida  en la constitución nacional de 1991 en su articulo 86.
I.            ¿Cuáles son los derechos que protege la acción de tutela?
Los derechos fundamentales son aquellos propios del ser humano, que corresponden a todo individuo en razón a su dignidad Humana. 
Los podríamos organizar dentro de los siguientes parámetros
1.    Los indicados expresamente en la constitución en el titulo II capitulo primero: La vida, la igualdad, intimidad, buen nombre, honra, derecho de petición, circulación, al trabajo, libertad, libre desarrollo de la personalidad, libertad de escoger profesión u oficio, libertad de expresión, libertad de culto, libertad de enseñanza, libertad de asociación, libertad de asociación sindical, debido proceso, participación,  al debido proceso, al aprendizaje, a la investigación y cátedra, a la participación, all ejercicio y control del poder público. 
2.    Los indicados expresamente en la constitución en el articulo 44, estos son los derechos fundamentales de los niños  la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos
3.    Los derechos no fundamentales pero que adquieren esa categoría por conexidad. Son aquellos que están conexos al derecho fundamental que de no proteger el derecho conexo  este vulneraria o se pondría en grave riesgo el fundamental, por ejemplo el derecho a la Salud, no es un derecho fundamental, porque no esta delimitado como tal en el titulo II capitulo 1 de la constitución nacional, pero si una persona no se le realiza una diálisis o no le realizan una cirugía de corazón abierto, o no le entregan unos medicamentos para el sida, ponen en peligro la vida del sujeto vulnerado.  Estos por tanto son muchos, pero podríamos nombrar algunos como el derecho al reconocimiento de la pensión en conexidad con el minimo vital, el derecho a un minimo vital de suministro de agua en los servicios públicos domiciliarios, que vulneran derechos fundamentales de los usuarios.
4.    Los consagrados en los tratados y convenios internacionales que apruebe el estado. 
5.    Los que posean un carácter propio al individuo humano y no están descriptos en la constitución, como son el habeas data, el derecho a la identidad.

II.          ¿Cuáles son las características esenciales de la acción de Tutela?

a)    La inmediatez.
b)   Solo procede cuando el afectado no tenga otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
c)    Tiene preferencia frente a otros procesos judiciales salvo respecto del mecanismo de protección de derechos denominado habeas corpus..
d)    No la puedo iniciar paralelamente a otros procesos comunes y ordinarios, como civil, laborales o cualquier otra jurisdicción ordinaria.
e)    No es una acción adicional o complementaria a otro proceso judicial.
f)     Celeridad: Significa que las decisiones judiciales y el trámite de la Acción de Tutela deben buscar una rápida y efectiva solución. Es por ello que:
Ø  El juez no podrá tardar más de diez días en decidir su solicitud. Contados a partir de la solicitud de la tutela.
Ø  Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo puede ser impugnado por el demandante o el demandado.
Ø  El cumplimiento del fallo es obligatorio e inmediato.
Ø  Si los demandados incumplen la decisión del juez o no la ejecutan en el tiempo indicado, usted puede acudir ante el mismo juez para presentar un incidente de desacato


Esta protección a exigido todo un desarrollo jurisprudencial de las altas cortes, especialmente de la corte constitucional entregándonos una maravillosa herramienta de protección que si la usamos de la manera adecuada podrá proporcionarnos un mecanismo poderoso para la protección de nuestros derechos fundamentales y la de nuestra familia, es por ellos que es muy importante que la sepamos encaminar y fundamentar.


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