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Elaboro,
Jacqueline Cuellar Trujillo
Espeialista en Tutelas
Salomon & Compañia
Director Juridico
LA ACCION DE TUTELA
CUANDO SE REQUIERE UN SERVICIO, INTERVENCIÓN,
PROCEDIMIENTO O MEDICINA NO INCLUIDO EN EL POS
La
Corte Constitucional viene protegiendo el derecho a la salud a través de la
acción de tutela por tres rutas.
La
primera, estableciendo
su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad
personal y el derecho a la dignidad humana.
La
segunda, reconociendo su
naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial
protección (niños y niñas, adolecentes, las personas de avanzada edad
y quienes se encuentren en condición de discapacidad); determinando que en
estos casos la salud tiene el alcance de un derecho fundamental autónomo, sin que
surja la necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal
rango, para efectos de disponer su protección constitucional a través de la
acción de tutela
La
tercera, afirmando su
fundamentalidad por razón de su estrecho vínculo con el derecho a la dignidad
humana.
Pero
desgraciadamente en muchas ocasiones las empresas prestadoras del servicio
respectivo, vulneración de los derechos a la seguridad social, la
salud y la vida en condiciones dignas y no tienen en cuenta lo establecido por la
Corte Constitucional es por ello que la Corte a establecido otros parámetros y
subparametros fuera de los ya indicados arriba que debemos tener en cuenta a la
hora de defender nuestros derechos cuando se nos niega un servicio, tratamiento
o medicamento por no estar incluido en el POS, estos parámetros son:
1.
Cuando de no
suministrarse el servicio, intervención, procedimiento o medicina, se vulnera
el derecho a la vida y a la integridad del ser humano que lo requiere o se
ponen en riesgo estos derechos al amenazar su existencia o deteriorar o agravar
el estado de salud desmejorando las condiciones dignas de supervivencia de la
persona.
Frente a este punto la Corte ha precisado que no
necesariamente la persona debe estar a las puertas de la muerte para recibir el
tratamiento requerido basta que el no recibirlo afecte gravemente su salud de
tal forma que le impida desempeñarse adecuadamente con dignidad y con los
menores padecimientos posibles.
2.
Que El Servicio,
intervención, procedimiento o medicina requerida no tenga un sustituto dentro de los incluidos
en el POS que sea capaz de suministrar el mismo nivel de calidad y efectividad.
3.
Que el servicio,
intervención, procedimiento o medicina requerida se ha ordenado por un médico
adscrito a la EPS a la que esté vinculado el paciente.
Frente a este punto la Corte también ha precisado
que el solo hecho que dicho concepto médico no sea emitido por un galeno
adscrito a la EPS no es suficiente para quitarle validez y negar el servicio,
pues solo razones científicas pueden desvirtuar una prescripción de igual
categoría. Por lo anterior cuando dichos conceptos médicos son sometidos a
escrutinio del Comité Técnico Científico (CTC), no se puede desestimar la
prescripción basando en argumentos de carácter procedimental, financiero o
administrativo, puesto que Comité Técnico Científico (CTC) solo puede sustentar
para negar un servicio no POS en una opinión médica sólida que fundamente la
posición contraria.
También en este punto a determinado la corte que
el solo hecho que el elemento o medicamento no haya sido ordenado por el médico
tratante no es suficiente para negarlo
ya que esta ha precisado que en los casos que la necesidad de dicho
elemento o medicamento se pueda inferir de algún documento aportado al proceso,
sea la historia médica o algún pronunciamiento científico, o por incuestionable
evidencia, la real necesidad y eficiencia de lo requerido. Ejemplo de ello el caso de una señora de 85
años que estaba en “postración total”,
padeciendo “Alzheimer… con apraxia
para la marcha” y pérdida de control de esfínteres, donde la EPS se negaba
a proveer pañales desechables por no estar incluidos en el POS, ni haber sido
formulados por un médico adscrito, no
obstante lo cual se ordenó a la EPS autorizar “los paquetes mensuales de
pañales desechables que requiera la paciente.
4. Que el paciente que requiere el servicio,
intervención, procedimiento o medicina o su familia no tenga la capacidad económica para costearlo
Frente a este
punto a dicho la corte fallo T-760 de 2008 se lee: “El derecho al mínimo vital ‘no
sólo comprende un elemento cuantitativo de simple subsistencia, sino también un
componente cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana. Su
valoración, pues, no será abstracta y dependerá de las condiciones concretas
del accionante.’[1]
Teniendo en cuenta que el mínimo vital es de carácter cualitativo, no
cuantitativo, se ha tutelado el derecho a la salud de personas con un ingreso
anual y un patrimonio no insignificante, siempre y cuando del servicio de salud requerido afecte desproporcionadamente
la estabilidad económica de la persona.”
Espero que esta información les sea muy
útil, recordemos que aunque la ley no exige que están vayan argumentadas,
siempre es mejor ir lo suficientemente argumentados con las pautas que indica
la Corte, para cada caso y evitarnos una negación en primera instancia.
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