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martes, 22 de septiembre de 2015
lunes, 21 de septiembre de 2015
LAS FOTOMULTAS: ¿SE DEBEN PAGAR?
¡Hola, Bienvenido a AL DERECHO CON SALOMÓN¡

Elaboro, Jacqueline Cuellar T
Director juridico
Salomon & Compañia

Elaboro, Jacqueline Cuellar T
Director juridico
Salomon & Compañia
Las fotomultas consisten en la detección de infracciones a través de cámaras que recopilan videos, fotografías y datos.Las cámaras captan la infracción y con esas evidencias se elabora un Comparendo digital que es verificado y firmado por un funcionario de transito y que posteriormente es enviado junto con las evidencias fotográficas al domicilio del propietario del vehiculo Detectado.
Quiero que veamos lo que dice la Ley en el tema con respecto a las Multas. El Código Nacional de Tránsito en su Artículo 129 menciona en su parágrafo primero qué“Las multas no pueden ser impuestas a personas distintas de quién
cometió la infracción” y además también dice en El artículo 122
del mismo Código “ …Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como
principales o accesorias al responsable
de la infracción” lo resaltado es mío. Esto nos lleva al siguiente cuestionamiento: ¿Puede una Fotomulta IDENTIFICAR PLENAMENTE AL SUJETO QUE ESTA INFRINGIENDO LA NORMA?, La respuesta es un NO ROTUNDO, por lo cual las fotomultas NO cumplen con los requisitos segun lo establece el Codigo Nacional de transito.
Analicemos lo que dice El Código Penal Colombiano en su Artículo 21 señala en su Principio de Causalidad que laSanción no es aplicable si no “ es consecuencia de su acción o de su omisión “. Se refiere al sujeto a quién se le pretende hacer la imputación.Las Fotomultas tambien desconocen el Presente Articulo del Codigo Penal Colombiano.
Mas, analicemos la sentencia C-980 DEL AÑO 2010-CORTE CONSTITUCIONAL. Dice:“La obligación de pagar la multa, solo puede tener lugar, como consecuencia de su vinculación formal a la actuación administrativa y luego de qué se establezca plenamente su culpabilidad en la infracción. En otro de sus apartes la misma Sentencia dice “ No está indicando que la sanción se produce de forma autómatica por efecto de la sola notificación “. Y hay Mucho Mas....
Como vemos las Fotomultas son medidas que Violan los Derechos Ciudadanos y los Derechos Constitucionales de presuncion de Inocencia y al Debido proceso.
Por lo tanto .Solo se estaría obligado
a pagar una fotomulta si está probado que quien cometió la infracción es el
propietario del vehículo o se haya aceptado expresa o implícitamente.
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viernes, 4 de septiembre de 2015
NUEVA FORMA PARA SOLICITAR LA CEDULA POR INTERNET

Elaboro, AOG
Salomon & Compañia
Aquí les mostramos el paso a paso para
solicitar un duplicado de Cedula Vía internet.
·
Ingrese a www.registraduria.gov.co
·
Ubique el banner PSE – Pago seguro en línea
- Aparecerá una ventana, en donde debe iniciar sesión. (Es importante precisar que si el ciudadano ya tiene registro para el sistema de agendamiento, no debe realizar uno nuevo, ya que los datos consignados servirán para ingresar a este sistema).
- En una ventana posterior podrá verificar el trámite de duplicado de cédula que está realizando y el costo del mismo.
- Lea y acepte las indicaciones para continuar con el trámite.
- Seguidamente, el sistema solicita que se actualice la información personal del solicitante; número de celular, correo electrónico, entre otros.
- Luego, el sistema confirma con preguntas aleatorias la identidad del ciudadano que está solicitando el documento.
- El siguiente paso es seleccionar la sede de la Registraduría en la que desea reclamar el documento.
- Finalmente, debe confirmar el pago para terminar el proceso. ¡Y listo!
Además de esto, el
interesado podrá hacerle seguimiento al estado de su solicitud mediante la
opción “Ya está listo mi documento”. Luego, un funcionario de la Registraduría
verificará la identidad del reclamante a través de un cotejo dactilar, sin que
necesite cita previa para hacerlo.
La entidad informó que
quienes no quieran o no puedan acceder a la herramienta podrán seguir haciendo
el trámite de manera tradicional: pidiendo cita por internet y pagando el costo
en las entidades bancarias autorizadas.
miércoles, 19 de agosto de 2015
¿CUANTO TIEMPO PUEDO ESTAR EN DATACREDITO Y OTRAS CENTRALES DE RIESGO?
¡Hola, Bienvenido a AL DERECHO CON SALOMÓN¡


Elaboro, Jacqueline Cuellar T
Director Jurídico
Salomón & Compañía
Todas las personas tenemos derecho a
conocer, actualizar y rectificar la información que se recopile o almacene en
centrales de información, a este derecho se le denomina HABEAS DATA, y es un
derecho fundamental que está establecido en el artículo 15 de la Constitución
nacional, regulado por la ley 1266 de 2008 y alguna jurisprudencia de la Corte
Constitucional al respecto como la Sentencia C-1011 de 2008, Pero:
¿Puede
esta información estar indefinidamente en las Centrales de información?
R// La
información positiva estará indefinidamente, en tanto que los
datos negativos, esto es, los que hagan referencia al tiempo de mora, tipo de
cobro, estado de la cartera y en general aquellos referidos a una situación de
incumplimiento de obligaciones tienen un tiempo de permanencia y por lo tanto
NO SON ETERNOS. Su permanecía es así:
1) A
partir del momento del pago de la obligación y si la mora fue inferior a dos
(2) años el tiempo de permanencia de este reporte negativo no podrá exceder el
doble de la mora, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en la Sentencia
C-1011 DE 2008. (ejemplo si la mora fue de 4
meses el reporte será del doble 8 meses, si la mora fue de 1 año el reporte
será de 2 años, si la mora fue de 14 meses el reporte será de 28 meses, Etc.)
2)
Si
La MORA FUE DE MAS DE DOS AÑOS, el reporte será de 4 AÑOS. Este es el término
máximo de reporte, independiente si duro 3 o más años en mora. El MAXIMO de
reporte será de 4 años.
¡Pero qué pasa si No se ha pagado la
obligación!, ¿estará la persona reportada eternamente? La
ley 1266 de 2008 (habeas data) no hizo
referencia a este caso en concreto, es así como la corte determinó que Como la ley guardó
silencio en ese sentido en sentencia C-1011 de 2008 declaró la
constitucionalidad condicionada del artículo 13 de la referida ley en el
sentido que “que el término de permanencia de cuatro años
también se contará a partir del momento en que se extinga la obligación por
cualquier modo”.
Lo cual luego fue regulado por la el artículo 3 del decreto 2952 de 2010, con lo que se viene a dar un poco más de claridad a este tema y se estableció que: “Permanencia de la Información Negativa: En caso de mora inferior a dos (2) años, el término
de permanencia de la información negativa no podrá exceder el doble de la mora.
Para los demás eventos, el término de
permanencia de la información negativa será de cuatro (4) años contados a partir
de la fecha en que la mora se extinga por cualquier modo .La Norma es clara que
el reporte de la Mora será de 4 años a partir de la extinción de la obligación
por cualquier medio. Si una persona no ha pagado su obligación la obligación
prescribe en 10 años y a partir de dicha fecha se cuentan los 4 años para que
opere la obligación de retirarlo de las centrales de riesgo, o si la persona no
pago, pero la obligación fue declarada extinta por cualquier otro medio en un
proceso, ejemplo el Juez declaro que la obligación había prescrito, a partir
del día que dicha sentencia quedo en firme se contarían los 4 años para retirar
la información negativa de las centrales de datos.
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lunes, 10 de agosto de 2015
ARRENDATARIO O ARRENDADOR ¿QUIEN DEBE PAGAR LAS REPARACIONES DEL INMUEBLE?
¡Hola, Bienvenido a AL DERECHO CON SALOMÓN¡


Elaboro, Jackie Cuellar
Abogada Especialista-Derecho Civil-Comercial-Notarial y Registro
Directora Jurídica
Salomón & Compañía
En el contrato de arrendamiento de
cosas, ambas partes tienen unas obligaciones que cumplir, puesto que es un
contrato bilateral. EL ARRENDADOR tiene
la obligación de entregar y mantener la cosa arrendada en buen estado y el
ARRENDATARIO de pagar la renta y cuidar la cosa dada en arrendamiento.
Por tanto en
principio la obligación de mantener la cosa arrendada en buen estado corresponde a ambas partes, aunque de la lectura de la Ley 820 de 2003 y del
código civil; como lo veremos más adelante se deduce que la mayor parte de este
Mantener la cosa en buen estado corresponde al arrendador.
Según la ley 820/2003 en su artículo 8
reza Así:
“Artículo 8º. Obligaciones
del arrendador. Son obligaciones del
arrendador, las siguientes:
1. Entregar al arrendatario en la fecha convenida, o en el momento
de la celebración del contrato, el inmueble dado en arrendamiento en buen estado de servicio,
seguridad y sanidad y poner a su disposición los
servicios, cosas o usos conexos y los adicionales convenidos.
2. Mantener en el inmueble los servicios, las cosas y los
usos conexos y adicionales en buen estado de servir para el fin convenido en el
contrato….”
(Lo
resaltado es mío) como observamos la obligación del arrendador no se limita a
entregar el inmueble en buen estado, si no también MANTENERLO en buen estado de
servir para el fin convenido.
Similar
obligación nos indica el artículo 1982 del Código Civil, el cual reza lo siguiente: ARTÍCULO
1982. <OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR>. El arrendador es
obligado: 1.) A
entregar al arrendatario la cosa arrendada. 2.) A mantenerla en
estado de servir para el fin a que ha sido arrendada. 3.) A librar al arrendatario de toda
turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada.” (LO RESALTADO ES MIO, FUERA DE TEXTO).
Hasta
aquí podríamos decir que todo es totalmente claro, la discusión se presenta en
lo que establece el artículo 1985, que nos habla de reparaciones locativas.
Es así como
el código civil establece en su artículo 1985 que “ARTICULO 1985.
<RESPONSABILIDAD DEL MANTENIMIENTO DE LA COSA ARRENDADA>. La obligación de mantener la cosa arrendada en
buen estado consiste en hacer, durante el arriendo, todas las reparaciones
necesarias, a excepción de las locativas,
las cuales corresponden generalmente al arrendatario.
Pero será obligado el arrendador aún a las reparaciones locativas, si
los deterioros que las han hecho necesarias provinieron de fuerza mayor o
caso fortuito, o de la mala calidad de la cosa arrendada.
Las estipulaciones de los contratantes podrán
modificar estas obligaciones.
Cómo podemos
observar al ARRENDADOR le corresponde MANTENER la cosa arrendada, en buen
estado y para ello deberá realizar las reparaciones NECESARIAS. Las
reparaciones LOCATIVAS, le corresponden al ARRENDATARIO.
Pero, ¿ cuales
son las Reparaciones LOCATIVAS?.
De acuerdo
al mismo Código Civil, las reparaciones necesarias son aquellas que requieren
mayor envergadura, esto es, que son NECESARIAS para que la cosa pueda seguir siendo
usada. Mientras las LOCATIVAS son las que se generan por culpa del
arrendatario.
La
ley 820 de 2003, nos da también más Luz al respecto cuando en su artículo 9
indica cuales son las OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO El cual reza Asi: “Artículo 9º. Obligaciones del
arrendatario. Son obligaciones del arrendatario: …2. Cuidar el inmueble y las cosas recibidas en arrendamiento.
En caso de daños o deterioros distintos a los derivados del uso normal o de la
acción del tiempo y que fueren imputables al mal uso del inmueble o a su propia
culpa, efectuar oportunamente y por su cuenta las reparaciones o sustituciones
necesarias. (LO RESALTADO ES MIO, FUERA DE TEXTO)
Como puede observarse la obligación del Arrendatario es Cuidar, mientras la del
Arrendador es Mantener.
La ley dice que el propietario debe pagar los daños producidos por el
desgaste natural pero ¿hasta dónde se considera desgaste natural?
Es
obligación legal del arrendador mantener el inmueble en estado normal
para que el arrendatario lo pueda usar.
Por lo
anterior podríamos decir que existen daños que se producen por el desgaste de
los materiales por el simple pasar del tiempo, como en casas o edificios
que aún tienen cañerías con tubería de gres o tubos de agua galvanizados, y las
tejas que se erosionan por el calor, la lluvia, los contaminantes.En estos
casos corresponde al arrendador del inmueble
efectuar el mantenimiento.
A los
arrendatarios les corresponde asumir el pago de algunas reparaciones como las
locativas y los daños que hayan sido ocasionado por su culpa ejemplo, la
perforación del manto asfáltico impermeabilizante de una terraza por acción de
los tacones de las damas al bailar en un asado.
También deben pagar el mantenimiento preventivo de rejillas en patios y
terrazas (en especial aquellas que susceptibles a taparse por hojas, mascotas o
tierra de materas) y están obligados a asumir el cuidado preventivo para evitar
taponamientos de sifones y obstrucciones de cañerías por desechos
inadecuados (pañales, curaciones…) o sobras alimenticias (como residuos
del café).
Los
elementos constructivos y la de los accesorios de los inmuebles tienen
una vida útil.
Es
importante conocer las especificaciones técnicas tanto constructivas como de
los implementos, accesorios y muebles que se dan en arrendamiento para realizar
el mantenimiento preventivo y correctivo así como su periodicidad.
La pintura
de puertas y ventanas en La Costa, donde la salinidad del mar corroe el metal.
Por ello debe estar periódicamente pintándose estos elementos con anticorrosivo
y pintura apropiada.
Las fachadas
y las cubiertas deben impermeabilizarse periódicamente (entre 5 y 10 años), al
igual que las canales metálicas. Las cerraduras se traban y desgastan con el
uso constante y la exposición a la intemperie. El citó fono y los timbres que
tienen alto uso, deben tener mantenimiento periódico y reposición constante
porque se queman y ocurren daños eléctricos, Etc, Etc,Etc.
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lunes, 3 de agosto de 2015
¡COMO RECUPERAR MI INMUEBLE!
¡Hola, Bienvenido a AL DERECHO CON SALOMÓN¡

Elaboro, Jacqueline Cuellar Trujillo
Abogada Especialista en Notariado-Registro y Bienes

Elaboro, Jacqueline Cuellar Trujillo
Abogada Especialista en Notariado-Registro y Bienes
CAUSALES
PARA DAR POR TERMINADO UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANA POR EL
ARRENDADOR EN COLOMBIA.
Partamos indicando que es el
contrato de arrendamiento de vivienda urbana, según la ley y más exactamente la
ley 820 de 2003, establece en su artículo segundo que El contrato de arrendamiento de vivienda urbana es aquel por
el cual dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de un
inmueble urbano destinado a vivienda, total o parcialmente, y la otra a pagar
por este goce un precio determinado.
Pero
es de anotar que el contrato de arrendamiento para vivienda urbana, por su
connotación social, es un contrato que está vigilado y controlado por el estado
y por ellos tiene unas regulaciones especiales entre ellas están las causales
por las que puedo darlo por terminado, las cuales son taxativas, en caso de no
estar incluido en alguna de estas causales deberá el arrendador cancelar una
indemnización al arrendatario como más adelante se explicará.
CAUSALES
PARA QUE EL ARRENDADOR PUEDA DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR
UNA CAUSA JUSTA:
1.
Cuando el
arrendatario no cancela el canon de
arrendamiento y sus reajustes dentro del
término estipulado en el contrato.
2.
El no pago de los servicios públicos, que
cause la desconexión o pérdida del servicio, o el no pago de las expensas
comunes cuando su pago estuviere a cargo del arrendatario.
3.
El subarriendo total o parcial del inmueble,
la cesión del contrato o del goce del inmueble o el cambio de destinación del
mismo por parte del arrendatario, sin expresa autorización del arrendador.
4.
La incursión reiterada del arrendatario en
procederes que afecten la tranquilidad ciudadana de los vecinos, como por ejemplo fiestas o escándalos o la
destinación del inmueble para actos delictivos o que impliquen contravención,
todos los cuales deben estar debidamente comprobados ante la autoridad
policiva, de ahí la importancia que ante cualquiera de estas situaciones se
proceda a realizar la queja ante las autoridades policivas y así recaudar la
prueba.
5.
La
realización de mejoras, cambios o ampliaciones del inmueble, sin expresa
autorización del arrendador o la destrucción total o parcial del inmueble o
área arrendada por parte del arrendatario.
6.
En el
caso de viviendas sometidas al régimen de propiedad horizontal, la violación
por parte del arrendatario a las normas del respectivo reglamento de propiedad
horizontal.
Pero
también puede suceder que el ARRENDATARIO pague su renta puntual y no esté en
ninguna de las causales antes mencionadas y el ARRENDADOR desee dar por
terminado el contrato de arrendamiento por otras razones. La ley 820 de 2003 a previsto esta situación y a establecido
cuales pueden ser algunas de las razones que pueden justificar esta terminación
unilateral por parte del ARRENDADOR.
1. Cuando el propietario o poseedor
del inmueble necesitare ocuparlo para su propia habitación, por un término no
menor de un (1) año.
2. Cuando el inmueble haya de
demolerse para efectuar una nueva construcción, o cuando se requiere
desocuparlo con el fin de ejecutar obras independientes para su reparación.
3. Cuando haya de entregarse en
cumplimiento de las obligaciones originadas en un contrato de compraventa.
En cualquiera de estas 3
situaciones el arrendador deberá enviar la solicitud indicando la motivación con
una antelación de 3 meses a la fecha del vencimiento del contrato inicial o sus
prorrogas y acompañarla con una constancia de la constitución de una caución
equivalente a seis meses del canon de arrendamiento vigente, a favor del arrendatario, para garantizar que
cumplirá con lo indicado en su solicitud de entrega del inmueble. (la caución
debe ser en dinero, bancaria u otorgada por compañía de
seguros legalmente reconocida).
Una cuarta razón puede ser el
deseo o la mera voluntad del arrendador de dar por terminado el contrato, pero
esta mera voluntad tiene unos requisitos.
a) Que hayan transcurrido como mínimo
cuatro (4) años de ejecución del contrato.
b) Que el arrendador indemnice al arrendatario con una suma
equivalente al precio de uno punto cinco (1.5) canon de arrendamiento mensual
vigente.
c) Que se informe al arrendatario
con 3 meses antes del vencimiento del contrato.
O en
también puede darlo por terminado porque así lo desea el propietario sin que
medie justificación en cualquiera de las prórrogas del contrato,
previo aviso escrito dirigido al arrendatario a través del servicio postal
autorizado, con una antelación no menor de tres (3) meses y el pago de una
indemnización equivalente al precio de tres (3) meses de arrendamiento.
Cumplidas estas condiciones el arrendatario estará obligado a restituir el
inmuebl
El pago
de la indemnización se realizará de la
forma establecida en el artículo 23 de la ley 820 de 2003 “a) Comunicar a través del servicio postal
autorizado al arrendatario o a su representante legal, con la antelación allí
prevista, indicando la fecha para la terminación del contrato y, manifestando
que se pagará la indemnización de ley. b)
Consignar a favor del arrendatario y a órdenes de la autoridad competente, la
indemnización de que trata el artículo anterior de la presente ley, dentro de
los tres (3) meses anteriores a la fecha señalada para la terminación
unilateral del contrato. La consignación se efectuará en las entidades
autorizadas por el Gobierno Nacional para tal efecto y la autoridad competente
allegará copia del título respectivo al arrendatario o le enviará comunicación
en que se haga constar tal circunstancia, inmediatamente tenga conocimiento de
la misma. El valor de la indemnización se hará con base en la renta vigente a
la fecha del preaviso. c) Al momento de
efectuar la consignación se dejará constancia en los respectivos títulos de las
causas de la misma como también el nombre y dirección precisa del arrendatario
o su representante. d) Si el arrendatario cumple con la obligación de entregar
el inmueble en la fecha señalada, recibirá el pago de la indemnización, de
conformidad con la autorización que expida la autoridad competente.
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martes, 21 de julio de 2015
¿PUEDO RENUNCIAR A UNA HERENCIA?
¡Hola, Bienvenido a AL DERECHO CON SALOMÓN¡
Elaboro: Jackie Cuellar
Abogada especialista.
¿Puedo
renunciar a mi derecho en una herencia a favor de otro de los herederos?
Es
común que alguno de los herederos desee renunciar a un porcentaje de su herencia
o la totalidad del derecho que le corresponde a favor de otro de los herederos,
porque este se mantuvo por mas tiempo en
cuidado del causante o por que las circunstancias en que se encuentra este
heredero hace que lo requiera mas. Pero el solo hecho de desear transmitir mi
derecho a alguien en particular es un gesto claro de aceptación puesto que no
puedo transferir lo que aún no tengo.
En
Colombia la sucesión está regulada en el código civil desde el articulo 1008 y
s.s.
Referente a renunciar a la herencia nos dice
el código civil en su a ARTICULO 1282. .
Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente. Exceptúense las personas que no tuvieren la
libre administración de sus bienes, las cuales no podrán aceptar o repudiar,
sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales. Se les prohíbe
aceptar por sí solas, aun con el beneficio de inventario.
Por
lo tanto podemos observar que las personas pueden aceptarla o repudiarla
libremente, pero al repudiarla (renunciar ) a la herencia no lo pueden hacer en
favor de una persona en particular si no en favor de todos los herederos
quienes verían acrecentado su porcentaje proporcionalmente.
Si
lo que se desea es renunciar en favor de
una persona en particular, ya no estaremos frente a una renuncia sino frente a
un acto de disposición y deberá realizar
una cesión (venta) de sus derechos
herenciales. Si lo que va a (ceder) es todo los derechos que tiene respecto de
toda la masa herencial, esta sere una cesión (venta)
de derechos herenciales a Título Universal; si por el contrario, los derechos
que se pretenden ceder (vender) recaen sobre un activo o bien específico, será
entonces una cesión (venta) de derechos herenciales a Título Singular.
Esta cesión (venta) de derechos herenciales (a título universal o singular), es por ley, de carácter oneroso y deberá constar por escritura pública, cuya Primera Copia será anexo y documento probatorio para el trámite sucesoral.
Si se trata de renuncia a derechos herenciales, ésta deberá constar por documento privado con reconocimiento de texto, firma y huella ante Notario, será a título gratuito y recaerá sobre la TOTALIDAD DEL ACERVO HEREDITARIO, pues la ley prevé que la renuncia a estos derechos se hace en beneficio de la masa sucesoral.
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