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lunes, 14 de diciembre de 2015

¿ESTA LEGALMENTE REPORTADO EN DATACREDITO Y OTRAS CENTRALES DE RIESGO?

¡Hola, Bienvenido a AL DERECHO CON SALOMÓN¡


Elaboro, Jacqueline Cuellar Trujillo
Director Juridico
Salomon & Compañia

EL DERECHO AL HABEAS DATA  puede ser entendido según la Corte Constitucional como “aquel que permite a las personas naturales y jurídicas, conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. De la misma manera, este derecho señala la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos”  Sentencia T-421 de 2009. Cfr. Sentencias 798 de 2007, T-284 de 2008]

Por lo anterior se ha determinado que el derecho de habeas data reconoce tres facultades concretas a la persona de la cual se tienen datos almacenados de contenido crediticio, que serían las siguientes:

a.  el derecho a conocer la información de su referencia;
b.     el derecho a actualizar la información contenida en la base de datos
c.      el derecho a rectificar la información que no sea veraz.

En desarrollo de estas 3 facultades la corte ha determinado en numerosa jurisprudencias que el derecho fundamental de habeas data es vulnerado en el caso de que la información contenida en la base de datos de contenido crediticio: 1) sea recogida sin el consentimiento del titular del dato o de manera ilegal; 2) sea errónea; 3) recaiga sobre aspectos íntimos de la vida del titular de tal manera que se entienda como un dato privado y no de conocimiento público.

Es así como la Corte Constitucional ha dicho que  “los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento, libre, previo y expreso del titular, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos de manera ilícita (ya sea sin la previa autorización del titular o en ausencia del mandato legal o judicial) entiéndase por titular persona Natural o Jurídica


Por lo anterior queda claro que para que una entidad crediticia pueda divulgar la información de una persona debe contar con la autorización previa, libre y expresa de la misma,  para reportarla y por la otra, informar al titular del dato respecto del reporte de datos negativos a la central, todo esto, con el fin de que el titular pueda ejercer su derecho a la rectificación y a la actualización de los datos a reportar.

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miércoles, 28 de octubre de 2015

¿PAPAYAZO EN PREDIAL? MEJOR LEA PRESCRIPCIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL

¡Hola, Bienvenido a AL DERECHO CON SALOMÓN¡
Resultado de imagen para IMPUESTOS GOBIERNO

Elaboro,
Jacqueline Cuellar T.
Director Juridico
salomon & Compañia

El impuesto predial es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces situados dentro de la jurisdicción de un municipio o distrito
El artículo 2512 del Código define la prescripción como el "... modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.
La prescripción de la acción de cobro de las obligaciones tributarias, se presenta cuando transcurrido cierto tiempo, la Administración no ha ejercido la acción para lograr el cobro de dichas obligaciones".
Es así como  El artículo 91- 3 de la Ley 1437 de 2011 establece la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo cuando han transcurrido cinco años de estar en firme y la autoridad no los ha ejecutado. El cual reza asi: “ Artículo  91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia.

Por lo anterior es claro que si un acto administrativo ha quedado en firme y la autoridad competente no lo cobra dentro de los 5 años siguientes a quedar en firme, este acto pierde ejecutoriedad y por lo tanto pierden el poder de obligar al contribuyente a pagarlos.

Es así como también El Estatuto Tributario Nacional y en concordancia
con los artículos 166 y 167 del Decreto 139 del 28 de febrero de 2012, que establece:
Artículo 166: Término de prescripción de la acción de cobro: La acción de cobro
de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a
partir de:
1.     La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2.     La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3.     La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4.     La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro corresponderá a la Subdirección de Tesorería de Rentas, y será decretada de oficio o a petición de parte.
De lo anterior queda claro que si el impuesto predial, no ha sido cobrado dentro de los 5 años siguientes a su expedición, iniciando el proceso de cobro coactivo, y logrando que el correspondiente mandamiento de pago se ha  notificado personalmente, esta obligación esta prescrita y ya no es obligación del contribuyente pagarla; pudiendo el contribuyente solicitar la prescripción o presentar la correspondiente excepción dentro del proceso de cobro coactivo o pudiendo de oficio ser declarada la prescripción por la administración, lo cual bajo la administración de Rodrigo Guerrero es poco probable.
Por otro lado, el artículo 167 de la norma en mención (Decreto 139 del 28 de febrero de 2012) establece:

Artículo 167: interrupción y suspensión del término de prescripción: El término
de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del
Mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la
Admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la
Liquidación forzosa administrativa…”
Esto es si el mandamiento de pago, ha sido notificado adecuadamente o se ha llegado a un acuerdo de pago esta prescripción se ha interrumpido.
Pero desgraciadamente la Administración actual de Santiago de Cali, ha hecho todo lo posible por no reconocer este derecho que tienen los caleños
Es así como en su momento El Concejal  Juan Carlos Olaya Ciro, indicó que la prescripción de deudas entre contribuyentes caleños y Municipio no estarían cumpliéndose como lo ordena la ley porque la Dirección de Hacienda adoptó una política de no responder los derechos de petición que hacen los ciudadanos en relación a las deudas prescritas. El Concejal Olaya recordó que hay dos derechos primordiales del ciudadano, “uno de ellos es el acceso a la administración pública, para resolver peticiones, y otro, el que se pueda otorgar la caducidad de aforo”.

Por consiguiente usted está en todo la facultad para hacer respetar su derecho y hacer cumplir la norma.

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lunes, 21 de septiembre de 2015

LAS FOTOMULTAS: ¿SE DEBEN PAGAR?

¡Hola, Bienvenido a AL DERECHO CON SALOMÓN¡

Elaboro, Jacqueline Cuellar T
Director juridico
Salomon & Compañia

Las fotomultas consisten en la detección de infracciones a través de cámaras que recopilan videos, fotografías y datos.Las cámaras captan la infracción y con esas evidencias se elabora un Comparendo digital que es verificado y firmado por un funcionario de transito y que posteriormente es enviado junto con las evidencias fotográficas al domicilio del propietario del vehiculo Detectado.
Quiero que veamos lo que dice la Ley en el tema con respecto a las Multas. El Código Nacional de Tránsito en su Artículo 129 menciona en su parágrafo primero qué“Las multas no pueden ser impuestas a personas distintas de quién cometió la infracción”  y además también dice en El artículo 122 del mismo Código “ …Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracciónlo resaltado es mío. Esto nos lleva al siguiente cuestionamiento: ¿Puede una Fotomulta IDENTIFICAR PLENAMENTE AL SUJETO QUE ESTA INFRINGIENDO LA NORMA?, La respuesta es un NO ROTUNDO, por lo cual las fotomultas NO cumplen con los requisitos segun lo establece el Codigo Nacional de transito.
Analicemos lo que dice  El Código Penal Colombiano en su Artículo 21 señala en su Principio de Causalidad que laSanción no es aplicable si no “ es consecuencia de su acción o de su omisión “. Se refiere al sujeto a quién se le pretende hacer la imputación.Las Fotomultas tambien desconocen el Presente Articulo del Codigo Penal Colombiano.
Mas, analicemos la sentencia C-980 DEL AÑO 2010-CORTE CONSTITUCIONAL. Dice:“La obligación de pagar la multa, solo puede tener lugar, como consecuencia de su vinculación formal a la  actuación administrativa y luego de qué se establezca plenamente su culpabilidad en la infracción. En otro de sus apartes la misma Sentencia dice “ No está indicando que la sanción se produce de forma autómatica por efecto de la sola notificación “. Y hay  Mucho Mas....
Como vemos las Fotomultas son medidas que Violan los Derechos Ciudadanos y los Derechos Constitucionales de presuncion de Inocencia y al Debido proceso.
Por lo tanto .Solo se estaría obligado a pagar una fotomulta si está probado que quien cometió la infracción es el propietario del vehículo o se haya aceptado expresa o implícitamente.
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viernes, 4 de septiembre de 2015

NUEVA FORMA PARA SOLICITAR LA CEDULA POR INTERNET

 

Elaboro, AOG
Salomon & Compañia
Aquí les mostramos el paso a paso para solicitar un duplicado de Cedula Vía internet.
·         Ingrese a www.registraduria.gov.co
·         Ubique el banner PSE – Pago seguro en línea
  •          Aparecerá una ventana, en donde debe iniciar sesión. (Es importante precisar que si el ciudadano ya tiene registro para el sistema de agendamiento, no debe realizar uno nuevo, ya que los datos consignados servirán para ingresar a este sistema).
  •          En una ventana posterior podrá verificar el trámite de duplicado de cédula que está realizando y el costo del mismo.
  •          Lea y acepte las indicaciones para continuar con el trámite.
  •       Seguidamente, el sistema solicita que se actualice la información personal del solicitante; número de celular, correo electrónico, entre otros.
  •   Luego, el sistema confirma con preguntas aleatorias la identidad del ciudadano que está solicitando el documento.
  •    El siguiente paso es seleccionar la sede de la Registraduría en la que desea reclamar el documento.
  •          Finalmente, debe confirmar el pago para terminar el proceso. ¡Y listo!

Además de esto, el interesado podrá hacerle seguimiento al estado de su solicitud mediante la opción “Ya está listo mi documento”. Luego, un funcionario de la Registraduría verificará la identidad del reclamante a través de un cotejo dactilar, sin que necesite cita previa para hacerlo.
La entidad informó que quienes no quieran o no puedan acceder a la herramienta podrán seguir haciendo el trámite de manera tradicional: pidiendo cita por internet y pagando el costo en las entidades bancarias autorizadas.

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miércoles, 19 de agosto de 2015

¿CUANTO TIEMPO PUEDO ESTAR EN DATACREDITO Y OTRAS CENTRALES DE RIESGO?

¡Hola, Bienvenido a AL DERECHO CON SALOMÓN¡



Elaboro, Jacqueline Cuellar T
Director Jurídico
Salomón & Compañía

Todas las personas tenemos derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que se recopile o almacene en centrales de información, a este derecho se le denomina HABEAS DATA, y es un derecho fundamental que está establecido en el artículo 15 de la Constitución nacional, regulado por la ley 1266 de 2008 y alguna jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto como la Sentencia  C-1011 de 2008, Pero:

¿Puede esta información estar indefinidamente en las Centrales de información?
R// La información positiva estará indefinidamente, en tanto que los datos negativos, esto es, los que hagan referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y en general aquellos referidos a una situación de incumplimiento de obligaciones tienen un tiempo de permanencia y por lo tanto NO SON ETERNOS. Su permanecía es así:

1)    A partir del momento del pago de la obligación y si la mora fue inferior a dos (2) años el tiempo de permanencia de este reporte negativo no podrá exceder el doble de la mora, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en la Sentencia C-1011 DE 2008. (ejemplo si la mora fue de 4 meses el reporte será del doble 8 meses, si la mora fue de 1 año el reporte será de 2 años, si la mora fue de 14 meses el reporte será de 28 meses, Etc.)
2)    Si La MORA FUE DE MAS DE DOS AÑOS, el reporte será de 4 AÑOS. Este es el término máximo de reporte, independiente si duro 3 o más años en mora. El MAXIMO de reporte será de 4 años.

¡Pero qué pasa si No se ha pagado la obligación!, ¿estará la persona reportada eternamente?  La ley 1266 de 2008 (habeas data) no hizo referencia a este caso en concreto, es así como la corte  determinó que Como la ley guardó silencio en ese sentido en sentencia C-1011 de 2008 declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 13 de la referida ley en el sentido que “que el término de permanencia de cuatro años también se contará a partir del momento en que se extinga la obligación por cualquier modo”. Lo cual luego fue regulado por la  el artículo 3 del decreto 2952 de 2010, con lo que se viene a dar un poco más de claridad  a este tema y se estableció que: “Permanencia de la Información Negativa: En caso de mora inferior a dos (2) años, el término de permanencia de la información negativa no podrá exceder el doble de la mora.
Para los demás eventos, el término de permanencia de la información negativa será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que la mora se extinga por cualquier modo .La Norma es clara que el reporte de la Mora será de 4 años a partir de la extinción de la obligación por cualquier medio. Si una persona no ha pagado su obligación la obligación prescribe en 10 años y a partir de dicha fecha se cuentan los 4 años para que opere la obligación de retirarlo de las centrales de riesgo, o si la persona no pago, pero la obligación fue declarada extinta por cualquier otro medio en un proceso, ejemplo el Juez declaro que la obligación había prescrito, a partir del día que dicha sentencia quedo en firme se contarían los 4 años para retirar la información negativa de las centrales de datos.

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lunes, 10 de agosto de 2015

ARRENDATARIO O ARRENDADOR ¿QUIEN DEBE PAGAR LAS REPARACIONES DEL INMUEBLE?

¡Hola, Bienvenido a AL DERECHO CON SALOMÓN¡

Elaboro, Jackie Cuellar
Abogada Especialista-Derecho Civil-Comercial-Notarial y Registro
Directora Jurídica
Salomón & Compañía

En el contrato de arrendamiento de cosas, ambas partes tienen unas obligaciones que cumplir, puesto que es un contrato bilateral.  EL ARRENDADOR tiene la obligación de entregar y mantener la cosa arrendada en buen estado y el ARRENDATARIO de pagar la renta y cuidar la cosa dada en arrendamiento.
Por tanto en principio la obligación de mantener la cosa arrendada en buen estado corresponde a ambas partes, aunque de la lectura de la Ley 820 de 2003 y del código civil; como lo veremos más adelante se deduce que la mayor parte de este Mantener la cosa en buen estado corresponde al arrendador.
Según la ley 820/2003 en su artículo 8 reza Así:
 “Artículo 8º. Obligaciones del arrendador. Son obligaciones del arrendador, las siguientes:
1. Entregar al arrendatario en la fecha convenida, o en el momento de la celebración del contrato, el inmueble dado en arrendamiento en buen estado de servicio, seguridad sanidad y poner a su disposición los servicios, cosas o usos conexos y los adicionales convenidos.
2. Mantener en el inmueble los servicios, las cosas los usos conexos adicionales en buen estado de servir para el fin convenido en el contrato….”
(Lo resaltado es mío) como observamos la obligación del arrendador no se limita a entregar el inmueble en buen estado, si no también MANTENERLO en buen estado de servir para el fin convenido.
Similar obligación nos indica el artículo 1982 del Código Civil, el cual reza lo siguiente: ARTÍCULO 1982. <OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR>. El arrendador es obligado: 1.) A entregar al arrendatario la cosa arrendada. 2.) A mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada. 3.) A librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada.” (LO RESALTADO ES MIO, FUERA DE TEXTO).
Hasta aquí podríamos decir que todo es totalmente claro, la discusión se presenta en lo que establece el artículo 1985, que nos habla de reparaciones locativas.
 Es así como el código civil establece en su artículo 1985 que ARTICULO 1985. <RESPONSABILIDAD DEL MANTENIMIENTO DE LA COSA ARRENDADA>. La obligación de mantener la cosa arrendada en buen estado consiste en hacer, durante el arriendo, todas las reparaciones necesarias, a excepción de las locativas, las cuales corresponden generalmente al arrendatario.
Pero será obligado el arrendador aún a las reparaciones locativas, si los deterioros que las han hecho necesarias provinieron de fuerza mayor o caso fortuito, o de la mala calidad de la cosa arrendada.
Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas obligaciones.
 Cómo podemos observar al ARRENDADOR le corresponde MANTENER la cosa arrendada, en buen estado y para ello deberá realizar las reparaciones NECESARIAS. Las reparaciones LOCATIVAS, le corresponden al ARRENDATARIO.
Pero, ¿ cuales son las Reparaciones LOCATIVAS?.
De acuerdo al mismo Código Civil, las reparaciones necesarias son aquellas que requieren mayor envergadura, esto es, que son NECESARIAS para que la cosa pueda seguir siendo usada. Mientras las LOCATIVAS son las que se generan por culpa del arrendatario.
La ley 820 de 2003, nos da también más Luz al respecto cuando en su artículo 9 indica cuales son las OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO  El cual reza Asi: “Artículo 9º. Obligaciones del arrendatario. Son obligaciones del arrendatario: …2. Cuidar el inmueble y las cosas recibidas en arrendamiento. En caso de daños o deterioros distintos a los derivados del uso normal o de la acción del tiempo y que fueren imputables al mal uso del inmueble o a su propia culpa, efectuar oportunamente y por su cuenta las reparaciones o sustituciones necesarias. (LO RESALTADO ES MIO, FUERA DE TEXTO) Como puede observarse la obligación del Arrendatario es Cuidar, mientras la del Arrendador es Mantener.
 La ley dice que el propietario debe pagar los daños producidos por el desgaste natural pero ¿hasta dónde se considera desgaste natural?
Es obligación legal  del arrendador mantener el inmueble en estado normal para que el arrendatario lo pueda usar.
Por lo anterior podríamos decir que existen daños que se producen por el desgaste de los materiales por el simple pasar del tiempo, como en casas  o edificios que aún tienen cañerías con tubería de gres o tubos de agua galvanizados, y las tejas que se erosionan por el calor, la lluvia, los contaminantes.En estos casos corresponde al arrendador del inmueble  efectuar el mantenimiento.
A los arrendatarios les corresponde asumir el pago de algunas reparaciones como las locativas y los daños que hayan sido ocasionado por su culpa ejemplo, la perforación del manto asfáltico impermeabilizante de una terraza por acción de los tacones de las damas al bailar en un asado.  También deben pagar el mantenimiento preventivo de rejillas en patios y terrazas (en especial aquellas que susceptibles a taparse por hojas, mascotas o tierra de materas) y están obligados a asumir el cuidado preventivo para evitar taponamientos de sifones y obstrucciones de  cañerías  por desechos inadecuados (pañales, curaciones…) o sobras  alimenticias (como residuos del café).
 Los elementos constructivos y la de los  accesorios de los inmuebles tienen una vida útil.
Es importante conocer las especificaciones técnicas tanto constructivas como de los implementos, accesorios y muebles que se dan en arrendamiento para realizar el mantenimiento preventivo y correctivo  así como su periodicidad.
La pintura de puertas y ventanas en La Costa, donde la salinidad del mar corroe el metal. Por ello debe estar periódicamente pintándose estos elementos con anticorrosivo y pintura apropiada.
Las fachadas y las cubiertas deben impermeabilizarse periódicamente (entre 5 y 10 años), al igual que las canales metálicas. Las cerraduras se traban y desgastan con el uso constante y la exposición a la intemperie. El citó fono y los timbres que tienen alto uso, deben tener mantenimiento periódico y reposición constante porque se queman y ocurren daños eléctricos, Etc, Etc,Etc.

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lunes, 3 de agosto de 2015

¡COMO RECUPERAR MI INMUEBLE!

¡Hola, Bienvenido a AL DERECHO CON SALOMÓN¡


Elaboro, Jacqueline Cuellar Trujillo
              Abogada Especialista en Notariado-Registro y Bienes


CAUSALES PARA DAR POR TERMINADO UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANA POR EL ARRENDADOR EN COLOMBIA.

Partamos indicando que es el contrato de arrendamiento de vivienda urbana, según la ley y más exactamente la ley 820 de 2003, establece en su artículo segundo que El contrato de arrendamiento de vivienda urbana es aquel por el cual dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de un inmueble urbano destinado a vivienda, total o parcialmente, y la otra a pagar por este goce un precio determinado.
Pero es de anotar que el contrato de arrendamiento para vivienda urbana, por su connotación social, es un contrato que está vigilado y controlado por el estado y por ellos tiene unas regulaciones especiales entre ellas están las causales por las que puedo darlo por terminado, las cuales son taxativas, en caso de no estar incluido en alguna de estas causales deberá el arrendador cancelar una indemnización al arrendatario como más adelante se explicará.
CAUSALES PARA QUE EL ARRENDADOR PUEDA DAR POR TERMINADO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR UNA CAUSA JUSTA:
 
1.     Cuando el arrendatario  no cancela el canon de arrendamiento  y sus reajustes dentro del término estipulado en el contrato.
2.      El no pago de los servicios públicos, que cause la desconexión o pérdida del servicio, o el no pago de las expensas comunes cuando su pago estuviere a cargo del arrendatario.
3.      El subarriendo total o parcial del inmueble, la cesión del contrato o del goce del inmueble o el cambio de destinación del mismo por parte del arrendatario, sin expresa autorización del arrendador.
4.      La incursión reiterada del arrendatario en procederes que afecten la tranquilidad ciudadana de los vecinos, como  por ejemplo fiestas o escándalos o la destinación del inmueble para actos delictivos o que impliquen contravención, todos los cuales deben estar debidamente comprobados ante la autoridad policiva, de ahí la importancia que ante cualquiera de estas situaciones se proceda a realizar la queja ante las autoridades policivas y así recaudar la prueba.
5.     La realización de mejoras, cambios o ampliaciones del inmueble, sin expresa autorización del arrendador o la destrucción total o parcial del inmueble o área arrendada por parte del arrendatario.
6.     En el caso de viviendas sometidas al régimen de propiedad horizontal, la violación por parte del arrendatario a las normas del respectivo reglamento de propiedad horizontal.
 Pero también puede suceder que el ARRENDATARIO pague su renta puntual y no esté en ninguna de las causales antes mencionadas y el ARRENDADOR desee dar por terminado el contrato de arrendamiento por otras razones.  La ley 820 de 2003   a previsto esta situación y a establecido cuales pueden ser algunas de las razones que pueden justificar esta terminación unilateral por parte del ARRENDADOR.

1.    Cuando el propietario o poseedor del inmueble necesitare ocuparlo para su propia habitación, por un término no menor de un (1) año.
2.    Cuando el inmueble haya de demolerse para efectuar una nueva construcción, o cuando se requiere desocuparlo con el fin de ejecutar obras independientes para su reparación.
3.    Cuando haya de entregarse en cumplimiento de las obligaciones originadas en un contrato de compraventa.
En cualquiera de estas 3 situaciones el arrendador deberá enviar la solicitud indicando la motivación con una antelación de 3 meses a la fecha del vencimiento del contrato inicial o sus prorrogas y acompañarla con una constancia de la constitución de una caución equivalente a seis meses del canon de arrendamiento vigente,  a favor del arrendatario, para garantizar que cumplirá con lo indicado en su solicitud de entrega del inmueble. (la caución debe ser en dinero, bancaria u otorgada por compañía de seguros legalmente reconocida).
Una cuarta razón puede ser el deseo o la mera voluntad del arrendador de dar por terminado el contrato, pero esta mera voluntad tiene unos requisitos.
a)    Que hayan transcurrido como mínimo cuatro (4) años de ejecución del contrato.
b)    Que el arrendador  indemnice al arrendatario con una suma equivalente al precio de uno punto cinco (1.5) canon de arrendamiento mensual vigente.
c)    Que se informe al arrendatario con 3 meses antes del vencimiento del contrato.
 O en también puede darlo por terminado porque así lo desea el propietario sin que medie justificación en cualquiera de las prórrogas del contrato, previo aviso escrito dirigido al arrendatario a través del servicio postal autorizado, con una antelación no menor de tres (3) meses y el pago de una indemnización equivalente al precio de tres (3) meses de arrendamiento. Cumplidas estas condiciones el arrendatario estará obligado a restituir el inmuebl
El pago de la indemnización se realizará de la  forma establecida en el artículo 23 de la ley 820 de 2003  “a) Comunicar a través del servicio postal autorizado al arrendatario o a su representante legal, con la antelación allí prevista, indicando la fecha para la terminación del contrato y, manifestando que se pagará la indemnización de ley.  b) Consignar a favor del arrendatario y a órdenes de la autoridad competente, la indemnización de que trata el artículo anterior de la presente ley, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha señalada para la terminación unilateral del contrato. La consignación se efectuará en las entidades autorizadas por el Gobierno Nacional para tal efecto y la autoridad competente allegará copia del título respectivo al arrendatario o le enviará comunicación en que se haga constar tal circunstancia, inmediatamente tenga conocimiento de la misma. El valor de la indemnización se hará con base en la renta vigente a la fecha del preaviso.  c) Al momento de efectuar la consignación se dejará constancia en los respectivos títulos de las causas de la misma como también el nombre y dirección precisa del arrendatario o su representante. d) Si el arrendatario cumple con la obligación de entregar el inmueble en la fecha señalada, recibirá el pago de la indemnización, de conformidad con la autorización que expida la autoridad competente.



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martes, 21 de julio de 2015

¿PUEDO RENUNCIAR A UNA HERENCIA?



¡Hola, Bienvenido a AL DERECHO CON SALOMÓN¡

Elaboro: Jackie Cuellar
Abogada especialista.
¿Puedo renunciar a mi derecho en una herencia a favor de otro de los herederos?

Es común que alguno de los herederos desee renunciar a un porcentaje de su herencia o la totalidad del derecho que le corresponde a favor de otro de los herederos, porque este  se mantuvo por mas tiempo en cuidado del causante o por que las circunstancias en que se encuentra este heredero hace que lo requiera  mas.   Pero el solo hecho de desear transmitir mi derecho a alguien en particular es un gesto claro de aceptación puesto que no puedo transferir lo que aún no tengo.
En Colombia la sucesión está regulada en el código civil desde el articulo 1008 y s.s.
 Referente a renunciar a la herencia nos dice el código civil en su a  ARTICULO 1282. . Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente.  Exceptúense las personas que no tuvieren la libre administración de sus bienes, las cuales no podrán aceptar o repudiar, sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales. Se les prohíbe aceptar por sí solas, aun con el beneficio de inventario.  
Por lo tanto podemos observar que las personas pueden aceptarla o repudiarla libremente, pero al repudiarla (renunciar ) a la herencia no lo pueden hacer en favor de una persona en particular si no en favor de todos los herederos quienes verían acrecentado su porcentaje proporcionalmente.
Si lo que se  desea es renunciar en favor de una persona en particular, ya no estaremos frente a una renuncia sino frente a un acto de disposición y  deberá realizar una cesión (venta)  de sus derechos herenciales. Si lo que va a (ceder) es todo los derechos que tiene respecto de toda la masa herencial, esta sere una cesión (venta) de derechos herenciales a Título Universal; si por el contrario, los derechos que se pretenden ceder (vender) recaen sobre un activo o bien específico, será entonces una cesión (venta) de derechos herenciales a Título Singular.

Esta cesión (venta) de derechos herenciales (a título universal o singular), es por ley, de carácter oneroso y deberá constar por escritura pública, cuya Primera Copia será anexo y documento probatorio para el trámite sucesoral.

Si se trata de renuncia a derechos herenciales, ésta deberá constar por documento privado con reconocimiento de texto, firma y huella ante Notario, será a título gratuito y recaerá sobre la TOTALIDAD DEL ACERVO HEREDITARIO, pues la ley prevé que la renuncia a estos derechos se hace en beneficio de la masa sucesoral.

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miércoles, 15 de julio de 2015

QUE ES EL GOOD WILL Y QUE VALOR TIENE COMO ACTIVO

¡Hola, Bienvenido a AL DERECHO CON SALOMÓN¡


elaborado: Andres Ocampo G.
                  Salomón & Compañía
                  Gerencia


Good Will es un Anglicismo que hace referencia al buen Nombre que puede llegar a tener una persona o empresa con sus productos a servicios específicos.

¿Como podemos catalogar el Good Will en Colombia?

Primero que todo hay que entender que el Good will es un activo Intangible e inmaterial,  tal y como lo dicta el articulo 66 del Decreto 2649 de 1.993 norma que reglamenta el orden contable Colombiano. Dicho esto en Colombia el Good Will si es un Activo, aunque es de orden no Tangible y se permite incluirlo en los activos y registrarlo siempre que se haya pagado por este o se hubiere dispuesto de un monto definido para constituirlo, por lo tanto el Good Will en Colombia legalmente es real siempre que se haya pagado por este de lo contrario no podrá registrarse contablemente dentro de los activos pues no seria ni contable ni fiscalmente correcto. Ahora bien el Good Will se puede negociar como un activo entre partes de común acuerdo. Con respecto a contratos de Arrendamiento destinados para una labor Comercial e insdustrial el manejo del Good Will debe manejarse de una manera algo diferente evitar futuras complicaciones y dificultades de orden contractual.


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