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viernes, 2 de diciembre de 2016

¿Tienes un Proceso Judicial y no Avanza?


Elaboro, Jackie Cuellar
Director Jurídico
Salomón y Compañía
LA TUTELA FRENTE A LA MORA JUDICIAL.

Es recurrente la queja entre los usuarios de la rama judicial, por la demora en las decisiones dentro de los procesos judiciales.

La ley establece unos términos procesales perentorios e improrrogables, (transcurso de tiempo), que no son solo para las partes y terceros, sino que también aplican para los jueces y magistrados, es así que los jueces, para proferir autos y para dictar sentencias, tienen un término pre establecido por la ley que empieza a contar desde el día que el expediente “entra al Despacho”.

Pero qué pasa si estos términos no se cumplen? En este caso el usuario tiene una de estas dos opciones:

La primera pedir la vigilancia judicial administrativa ante la sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la sede del Juzgado.
La segunda opción y es a la que nos referiremos en este artículo es instaurar una acción de tutela por violación al debido proceso.

Es así como La Corte Constitucional ha manifestado  que la congestión y mora judiciales afectan gravemente el disfrute del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en los términos de los artículos 29, 228 y 229  de la Constitución nacional.

En la sentencia T-1154 de 2004, la Corte indicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, señaló la Sala, si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales. Sentencia T-693A/11
Pero la corte ha resaltado que esta dilación debe ser injustificada, por tanto el no cumplimiento de estos términos sólo se ve justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley, ahora es de anotar que no basta como justificación  la manifestación del funcionario donde indique que la mora es por el exceso de trabajo.

Frente a este punto la Corte ha expresado que “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo.

Por lo tanto ha dicho la Corte que en estos casos para que la acción de tutela sea viable es indispensable que la mora judicial sea injustificadas. Pero que pasa si la demora, está plenamente justificada, en este caso ha dicho la Corte la acción de tutela solo procederá cuando  el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. 


miércoles, 23 de noviembre de 2016

¡Cuando pueden trasladarte de tu lugar de Trabajo!

¡Hola, Bienvenido a AL DERECHO CON SALOMÓN¡


Elaboro,
Jackie Cuellar
Director Juridico
Salomon y Compañia

La Corte Constitucional y así mismo el Consejo de Estado han expresado que el “ius Variandi” no es ilimitado ni absoluto y por ende se han establecido algunas limitantes, es así como la Corte Constitucional ha indicado En diferentes pronunciamientos  que esta facultad encuentra sus límites en las disposiciones de la Constitución Política articulo 53  indicando la corte que esta facultad no puede ser utilizada en forma arbitraria,[1] y de ser usada arbitrariamente en situaciones especiales podrá ser acusada por medio de la acción de tutela. Por lo anterior ha dicho la Corte que en primer lugar los traslados solamente pueden realizarse a cargos equivalentes al original, es decir, a empleos de la misma categoría y con funciones afines. Y en segundo lugar, que en algunas ocasiones la decisión sobre el traslado deberá consultar el entorno social del trabajador, con el objeto de evitar perjuicios considerables. Por ello la Corte Constitucional ha establecido que se  debe limitar este derecho cuando: (1)  el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido[2]; (2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables[3]; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia[4].”[5]
Es así como la Corte Constitucional en la Sentencia T-653/11 tutelo el derecho de la señora Olga Nelly Montes Murcia quien sufría de depresión y a quien su siquiatra le había recomendado mantenerse en la ciudad de Florencia porque requería del apoyo de su familia para su recuperación.




viernes, 4 de noviembre de 2016

ESTO DEBES SABER SI ESTAS CONVIVIENDO CON UNA PAREJA QUIEN TUVO OTRA PAREJA ANTES DE TI

¡Hola, Bienvenido a AL DERECHO CON SALOMÓN¡

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Elaboro, Jacqueline Cuellar- Director Jurídico
Salomón y Compañía

PARA QUE NAZCA LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES BASTA QUE LA SOCIEDAD CONYUGAL ANTERIOR ESTE DISUELTA.

Para que nazca la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes no es prerrequisito que la sociedad conyugal anterior este Liquidada, basta con que este disuelta.

Así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en varias sentencias y Es así como en sentencia SC del 10 de septiembre de 2003, Rad. N° 7603, declaró insubsistente el requisito de la “liquidación” de la sociedad conyugal preexistente en relación con uno o con ambos compañeros permanentes, previsto en el literal b) del inciso 1º del artículo 2º de la Lay 54 de 1990. Lo que si se exige es que la sociedad conyugal anterior este disuelta, por cualquiera de las causales establecidas por la ley artículo 1820 del C.C. Lo cual reitero en la sentencia SC-119492016 del mes de agosto del año 2016.


Caso diferente es cuando la sociedad conyugal anterior no ha sido disuelta, en este caso nacen la unión marital de hecho, mas no nace la Sociedad Patrimonial. 




martes, 18 de octubre de 2016

El avalúo: ¿Cuál debe ser su función?

¡Hola, Bienvenido a AL DERECHO CON SALOMÓN¡



Elaboro, Andres Ocampo
 CEO Salomon y Compañia

Erróneamente se busca realizar un avaluó solamente para conocer el valor comercial de un inmueble o activo, obviando que existen factores más importantes que investigar sobre el particular los cuales influyen fuertemente en el aspecto económico presente y futuro del activo, como son por ejemplo el cumplimiento de las leyes Urbanísticas,  las áreas de Actividad en el sector donde está ubicada la propiedad, la Propiedad en su Titulación y modo, etc.

Teniendo en cuenta lo señalado en el Acuerdo 620 de 2008 dentro del marco de la Ley 388 de 1997 hay que considerar el Informe de Avaluó como un mandato de consultoría que requiere una investigación Multidisciplinaria y minuciosa del activo y su entorno, considerando que es de suma importancia tener procedimientos claros, unificados y actualizados para un correcto informe que le pueda aportar al mandatario conclusiones acertadas del estado Jurídico, Catastral, el valor comercial y por último el precio de venta o renta para el activo avaluado.


Un avaluó correctamente elaborado con una buena investigación por parte del Valuador o Perito debe aportar las herramientas suficientes al mandatario para una acertada toma de decisiones en todos los aspectos del activo avaluado y no solo en su valor comercial  y precio. 


jueves, 13 de octubre de 2016

NO PODRÁN COBRARTE RECONEXION

¡Hola, Bienvenido a AL DERECHO CON SALOMÓN¡


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Elaboro,
Jacqueline Cuellar T
Salomon y Compañia

Paso el último debate y solo queda pendiente de sanción presidencial, el proyecto de ley que modifica la ley 142 de 1999, el cual permite eliminar el cobro de re conexión y re instalación de servicios públicos en determinados casos. 
De esta manera para usuarios residenciales de los estratos 1,2 y 3 a quienes se les haya cortado los servicios públicos domiciliarios por mora o falta de pago, la re conexión de estos no tendrá costo.

De igual forma se establece que si las empresas prestadoras del servicio no efectúan la re conexión dentro de las 24 horas siguientes al pago, perderán el derecho a realizar cobro de la re conexión en los casos que si sea viable el cobro.






viernes, 23 de septiembre de 2016

Prima a Trabajador Domestico

¡Hola, Bienvenido a AL DERECHO CON SALOMÓN¡
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Jacqueline Cuellar
Director Juridico
Salomon y Compañia

YA ES LEY LA PRIMA PARA LAS TRABAJADORAS DE SERVICIO DOMESTICO

La Ley 1788 del 2016 fue sancionada por el Presidente de la Republica el 7 de Julio; esta ley obliga a los empleadores a cancelar la prima de servicios cuando contraten a personal para trabajos en el hogar (empleadas de servicios, choferes de servicio familiar, a trabajadores por días, trabajadores de fincas y en general que cumpla con las condiciones de empleado dependiente).
En esta Ley se modifica El artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo el cual quedo así:   “ De la prima de servicios a favor de todo empleado. El empleador está obligado a pagar a su empleado o empleados, la prestación social denominada prima de servicios que corresponderá a 30 días de salario por año, el cual se reconocerá en dos pagos, así: la mitad máximo el 30 de junio y la otra mitad a más tardar los primeros veinte días de diciembre. Su reconocimiento se hará por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajado. Parágrafo. Se incluye en esta prestación económica a los trabajadores del servicio doméstico, choferes de servicio familiar, trabajadores por días o trabajadores de fincas y en general, a los trabajadores contemplados en el Título 111 del presente Código o quienes cumplan con las condiciones de empleado dependiente.”
Para poder entender mejor estas modificaciones  podemos citar a Iván Daniel Jaramillo, investigador del Observatorio Laboral de la Universidad del Rosario, quien explico cómo se debe liquidar esta prima de servicios así: si una persona que gana un salario mínimo en el año 2016, es decir 689.455 pesos al mes, tiene derecho a una prima de servicios de 383.578 pesos que se debe pagar el 30 de junio y el 20 de diciembre.  Señaló también que si se trata de una persona que presta servicios de aseo una vez a la semana, la prima que se debe pagar es de 59.363 pesos, teniendo como base el salario mínimo. En este caso, el cálculo se realiza de la siguiente manera: al salario diario de $ 22.981 (resultado de dividir $ 689.455 / 30) se le suma el auxilio de transporte diario de $ 2.590 (resultado de dividir $ 77.700 / 30) para luego multiplicarlo por 4,33 (semanas que tiene un mes) y dividirlo entre 2, dado que la prima corresponde a 15 días por semestre laborado.



martes, 23 de agosto de 2016

La Sucesion

¡Hola, Bienvenido a AL DERECHO CON SALOMÓN¡

Elabora, Jacqueline Cuellar Trujillo
              Director Juridico
             Salomon y Compañia

Comentaba una Mujer Muy Triste:  “Es que mi hija es la única heredera de un Predio dejado por mi esposo y Padre de ella , Al morir; ya que los bienes fueron adquiridos antes de mi matrimonio con él  y que por lo tanto yo no tengo derecho a nada…....”
Lo anterior son los apartes de una consulta de una Cliente que nos contactó hace unos pocos días. Bien, analicemos esto ya adentrándonos en temas Jurídicos. Lo primero que quiero decir es que esto es una falsa creencia. Es cierto que como gananciales la conyugue en el caso aquí descrito no tendría derechos pero sí los tendría dentro de la sucesión como porción conyugal, correspondiéndole la misma cantidad que les corresponde a los hijos por legítima.
Los conyugues sobrevivientes tiene unos derechos que deben ser reconocidos dentro de la sucesión y es necesario que este tenga en claro cuáles son y que le conviene.
En primer lugar están los gananciales y en segundo lugar la porción conyugal unos y otros son diferentes.
Al conyugue sobreviviente le pueden corresponder dentro de la sucesión.
a)      Gananciales
b)      Porción conyugal
c)       Gananciales más porción conyugal complementaria.
Los gananciales después de haberse pagado las deudas y recompensas de la sociedad conyugal, por gananciales corresponden al conyugue sobreviviente el 50%  de todo lo que se adquirió en vigencia de la sociedad conyugal el otro 50% se reparte dentro de la sucesión.
La porción conyugal no siempre se presenta porque depende de la situación económica del conyugue sobreviviente, por consiguiente esta no tiene naturaleza de herencia, es más un  aporte patrimonial que se la hace al conyugue sobreviviente para que pueda continuar con su subsistencia en las condiciones que estaba cuando existía la sociedad conyugal, es un aporte que se le entrega al conyugue sobreviviente por su apoyo y cuidado al otro conyugue mientras duro la sociedad conyugal.
La porción conyugal complementaria, Está regulada en el Art. 1234 del C.C. y consiste según el código en aquel complemento que se le realiza al conyugue sobreviviente si tiene bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal, solo teniendo derecho al complemento.
La porción conyugal, equivale a la cuarta parte de los bienes del causante, pero cuando el orden es el de los descendientes, la porción conyugal equivaldrá a una legítima rigurosa de un hijo.
En el caso de nuestra Cliente, ella no tendría derecho a gananciales puesto que el único bien que tenían era Un inmueble adquirido por el esposo antes del matrimonio, pero si le correspondería por porción conyugal.

  

miércoles, 27 de abril de 2016

LA TUTELA LA OPCION EN SERVICIOS DE SALUD DE ALTO COSTO

¡Hola, Bienvenido a AL DERECHO CON SALOMÓN¡


 

Elaboro,
Jacqueline Cuellar trujillo
Director Juridico-Especialista en Tutelas.
Salomon Y Compañia

Es necesario tener en cuenta, que el sistema de salud se fundamenta en el principio de solidaridad y es basado en esto que se cobran los copagos y cuotas moderadoras, es así  que la corte a manifestado que cuando el cobro de los pagos de las cuotas moderadoras son de tal costo que afecta el acceso al derecho a la salud o vulnera el mínimo vital y la vida digna de los usuarios, con el propósito de protegerlos, es posible a través de la acción de tutela, inaplican aquellas normas que establecen dichos recaudos.

 Basado en lo anterior la Corte Constitucional ha establecido dos escenarios para que atreves de la acción de tutela se pueda solicitar que no se aplique los copagos de las normas

1- cuando la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad económica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% del valor
2- Cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación correspondiente antes de que éste sea suministrado, la entidad encargada de la prestación deberá brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podrá exigir garantías adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obstáculo para acceder a la prestación del servicio.


Ahora es importante anotar que la corte también ha hecho referencia a aquellos eventos en los que la ley  taxativamente a establecido la exoneración de las cuotas moderadoras, como es el caso de la Enfermedades catastróficas o de alto costo, donde las personas que las padecen son sujetos de especial protección del estado, y por tanto están exonerados de estos pagos.

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martes, 29 de marzo de 2016

LA TUTELA EN LOS NO POS



¡Hola, Bienvenido a AL DERECHO CON SALOMÓN¡
Elaboro,
Jacqueline Cuellar Trujillo
Espeialista en Tutelas
Salomon & Compañia
Director Juridico

LA ACCION DE TUTELA
CUANDO SE REQUIERE UN SERVICIO, INTERVENCIÓN, PROCEDIMIENTO O MEDICINA NO INCLUIDO EN EL POS

La Corte Constitucional viene protegiendo el derecho a la salud a través de la acción de tutela por tres rutas.
La primera, estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana.
La segunda, reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección (niños y niñas, adolecentes, las personas de avanzada edad y quienes se encuentren en condición de discapacidad); determinando que en estos casos  la salud tiene el alcance de un derecho fundamental autónomo, sin que surja la necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, para efectos de disponer su protección constitucional a través de la acción de tutela
La tercera, afirmando su fundamentalidad por razón de su estrecho vínculo con el derecho a la dignidad humana.
Pero desgraciadamente en muchas ocasiones las empresas prestadoras del servicio respectivo, vulneración de los derechos a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas y  no tienen en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional es por ello que la Corte a establecido otros parámetros y subparametros fuera de los ya indicados arriba que debemos tener en cuenta a la hora de defender nuestros derechos cuando se nos niega un servicio, tratamiento o medicamento por no estar incluido en el POS, estos parámetros son:
1.    Cuando de no suministrarse el servicio, intervención, procedimiento o medicina, se vulnera el derecho a la vida y a la integridad del ser humano que lo requiere o se ponen en riesgo estos derechos al amenazar su existencia o deteriorar o agravar el estado de salud desmejorando las condiciones dignas de supervivencia de la persona.
Frente a este punto la Corte ha precisado que no necesariamente la persona debe estar a las puertas de la muerte para recibir el tratamiento requerido basta que el no recibirlo afecte gravemente su salud de tal forma que le impida desempeñarse adecuadamente con dignidad y con los menores padecimientos posibles.
2.    Que El Servicio, intervención, procedimiento o medicina requerida  no tenga un sustituto dentro de los incluidos en el POS que sea capaz de suministrar el mismo nivel de calidad y efectividad.
3.    Que el servicio, intervención, procedimiento o medicina requerida se ha ordenado por un médico adscrito a la EPS a la que esté vinculado el paciente.
Frente a este punto la Corte también ha precisado que el solo hecho que dicho concepto médico no sea emitido por un galeno adscrito a la EPS no es suficiente para quitarle validez y negar el servicio, pues solo razones científicas pueden desvirtuar una prescripción de igual categoría. Por lo anterior cuando dichos conceptos médicos son sometidos a escrutinio del Comité Técnico Científico (CTC), no se puede desestimar la prescripción basando en argumentos de carácter procedimental, financiero o administrativo, puesto que Comité Técnico Científico (CTC) solo puede sustentar para negar un servicio no POS en una opinión médica sólida que fundamente la posición contraria.  

También en este punto a determinado la corte que el solo hecho que el elemento o medicamento no haya sido ordenado por el médico tratante no es suficiente para negarlo  ya que esta ha precisado que en los casos que la necesidad de dicho elemento o medicamento se pueda inferir de algún documento aportado al proceso, sea la historia médica o algún pronunciamiento científico, o por incuestionable evidencia, la real necesidad y eficiencia de lo requerido. Ejemplo  de ello el caso de una señora de 85 años que estaba en “postración total”, padeciendo “Alzheimer… con apraxia para la marcha” y pérdida de control de esfínteres, donde la EPS se negaba a proveer pañales desechables por no estar incluidos en el POS, ni haber sido formulados por un médico adscrito, no obstante lo cual se ordenó a la EPS autorizar “los paquetes mensuales de pañales desechables que requiera la paciente.

4.       Que el paciente que requiere el servicio, intervención, procedimiento o medicina o su familia  no tenga la capacidad económica para costearlo
Frente a este punto a dicho la corte fallo T-760 de 2008 se lee: “El derecho al mínimo vital ‘no sólo comprende un elemento cuantitativo de simple subsistencia, sino también un componente cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana. Su valoración, pues, no será abstracta y dependerá de las condiciones concretas del accionante.’[1] Teniendo en cuenta que el mínimo vital es de carácter cualitativo, no cuantitativo, se ha tutelado el derecho a la salud de personas con un ingreso anual y un patrimonio no insignificante, siempre y cuando  del servicio de salud requerido afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la persona.”

Espero que esta información les sea muy útil, recordemos que aunque la ley no exige que están vayan argumentadas, siempre es mejor ir lo suficientemente argumentados con las pautas que indica la Corte, para cada caso y evitarnos una negación en primera instancia.

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martes, 15 de marzo de 2016

LA TUTELA. ¿QUE ES, A QUE Y A QUIENES PROTEGE?





¡Hola, Bienvenido a AL DERECHO CON SALOMÓN¡



Elaboro, 
Jacqueline Cuellar Trujillo
Director Jurídico
Salomón & compañía
Santiago de Cali

Es una herramienta maravillosa con la que contamos los ciudadanos para proteger nuestros derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos en la ley, permitiéndonos reclamar su protección inmediata ante los jueces, esta herramienta fue introducida  en la constitución nacional de 1991 en su articulo 86.
I.            ¿Cuáles son los derechos que protege la acción de tutela?
Los derechos fundamentales son aquellos propios del ser humano, que corresponden a todo individuo en razón a su dignidad Humana. 
Los podríamos organizar dentro de los siguientes parámetros
1.    Los indicados expresamente en la constitución en el titulo II capitulo primero: La vida, la igualdad, intimidad, buen nombre, honra, derecho de petición, circulación, al trabajo, libertad, libre desarrollo de la personalidad, libertad de escoger profesión u oficio, libertad de expresión, libertad de culto, libertad de enseñanza, libertad de asociación, libertad de asociación sindical, debido proceso, participación,  al debido proceso, al aprendizaje, a la investigación y cátedra, a la participación, all ejercicio y control del poder público. 
2.    Los indicados expresamente en la constitución en el articulo 44, estos son los derechos fundamentales de los niños  la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos
3.    Los derechos no fundamentales pero que adquieren esa categoría por conexidad. Son aquellos que están conexos al derecho fundamental que de no proteger el derecho conexo  este vulneraria o se pondría en grave riesgo el fundamental, por ejemplo el derecho a la Salud, no es un derecho fundamental, porque no esta delimitado como tal en el titulo II capitulo 1 de la constitución nacional, pero si una persona no se le realiza una diálisis o no le realizan una cirugía de corazón abierto, o no le entregan unos medicamentos para el sida, ponen en peligro la vida del sujeto vulnerado.  Estos por tanto son muchos, pero podríamos nombrar algunos como el derecho al reconocimiento de la pensión en conexidad con el minimo vital, el derecho a un minimo vital de suministro de agua en los servicios públicos domiciliarios, que vulneran derechos fundamentales de los usuarios.
4.    Los consagrados en los tratados y convenios internacionales que apruebe el estado. 
5.    Los que posean un carácter propio al individuo humano y no están descriptos en la constitución, como son el habeas data, el derecho a la identidad.

II.          ¿Cuáles son las características esenciales de la acción de Tutela?

a)    La inmediatez.
b)   Solo procede cuando el afectado no tenga otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
c)    Tiene preferencia frente a otros procesos judiciales salvo respecto del mecanismo de protección de derechos denominado habeas corpus..
d)    No la puedo iniciar paralelamente a otros procesos comunes y ordinarios, como civil, laborales o cualquier otra jurisdicción ordinaria.
e)    No es una acción adicional o complementaria a otro proceso judicial.
f)     Celeridad: Significa que las decisiones judiciales y el trámite de la Acción de Tutela deben buscar una rápida y efectiva solución. Es por ello que:
Ø  El juez no podrá tardar más de diez días en decidir su solicitud. Contados a partir de la solicitud de la tutela.
Ø  Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo puede ser impugnado por el demandante o el demandado.
Ø  El cumplimiento del fallo es obligatorio e inmediato.
Ø  Si los demandados incumplen la decisión del juez o no la ejecutan en el tiempo indicado, usted puede acudir ante el mismo juez para presentar un incidente de desacato


Esta protección a exigido todo un desarrollo jurisprudencial de las altas cortes, especialmente de la corte constitucional entregándonos una maravillosa herramienta de protección que si la usamos de la manera adecuada podrá proporcionarnos un mecanismo poderoso para la protección de nuestros derechos fundamentales y la de nuestra familia, es por ellos que es muy importante que la sepamos encaminar y fundamentar.


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