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miércoles, 1 de noviembre de 2017

La Pared Medianera

¡Hola, Bienvenido a AL DERECHO CON SALOMÓN¡



Jacqueline Cuellr Trujillo
Director Juridico
Salomon y Compañia.

Muchos son los casos en donde vecinos entran en enemistad y a veces en conflictos debido a la supuesta falta de claridad con respecto a quien puede ser el dueño de una pared colindante y quien puede o no construir haciendo uso de ella.

Este asunto que tantos conflictos ha generado está regulado por nuestro código civil que ha determinado que toda pared de separación entre dos edificaciones se presume medianera, pero sólo en la parte en que fuere común a las construcciones.
El concepto de medianería, es una servidumbre impuesta por la ley siendo esta una presunción legal. 
Rápida y resumidamente veamos los tres aspectos claves a tener en cuenta:
En Primer Lugar, existe la presunción legal de Medianería, aunque se puede desvirtuar  al demostrar que solo uno de los disputantes construyo la pared y dándose este caso, la carga de la prueba estará en cabeza de quien aduce que construyo.
En segundo Lugar se debe tener claro que no se puede impedir que la pared colindante medianera se use si el vecino paga por ella según la ley.
En tercer Lugar, la medianería genera en  los dueños de dos predios vecinos que tienen paredes comunes, unas obligaciones y unos derechos.

La exigibilidad de los derechos y deberes comunes a la medianería están sujetos a disposiciones legales y de procedimiento legal.



jueves, 14 de septiembre de 2017

CUANDO NO PUEDEN PEDIRTE TU INMUEBLE COMERCIAL. Parte 2





¡Hola, Bienvenido a AL DERECHO CON SALOMÓN¡

Jackie Cuellar
Director Jurídico
Salomón y Compañía

En la publicación anterior indicamos el caso referente a que un comerciante que ha sido el mismo arrendatario de un inmueble destinado a local comercial por dos años o más con el mismo establecimiento de comercio, solo se lo puede solicitar  la restitución del inmueble por una de 3 causales:
La primera causal es cuando el arrendatario ha incumplido con las obligaciones que se derivan del contrato de arrendamiento entre ellas el no canon de arrendamiento, el no pago de los servicios públicos que ocasione su corte por las empresas prestadoras del mismo, utilice el inmueble para una actividad ilícita o prohibida en el contrato, en estos casos cuando el incumplimiento es del arrendatario el arrendador podrá desahuciar al arrendatario y exigirle la terminación del contrato, el pago de las obligaciones pendientes así como la cláusula penal, este desahucio lo hará el arrendador una vez se presente el incumplimiento.
La Segunda Cuando el propietario necesite el inmueble para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario, al arrendatario  le deberán realizar el desahucio con 6 meses antes de la fecha en que venta el contrato y deberá indicar en el desahucio cual es la causal por la que no renovará el contrato y por la que requiere el inmueble.   Es muy importante  anotar que la norma es clara y nos indica que quien necesita el inmueble es el propietario, no el arrendador que en muchos casos es un tercero normalmente una inmobiliaria. Por lo tanto el inmueble debe ocuparlo el propietario para su habitación o para una actividad comercial sustancialmente diferente al arrendatario, no un tercero. Si el propietario no ocupa el inmueble para lo que se indicó en el desahucio que lo requería deberá indemnizar al arrendatario. 
La tercera Cuando el inmueble deba ser reconstruido, o reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o desocupación, o demolido por su estado de ruina o para la construcción de una obra nueva. En este caso igual que en la causal segunda el arrendador deberá realizar el desahucio con 6 meses antes de la fecha en que venta el contrato y deberá indicar en el desahucio cual es la causal por la que no renovará el contrato y por la que requiere el inmueble, en este caso la ley establece que las obras deberán iniciarse dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de entrega, y si no se inician en este periodo se deberá indemnizar al arrendatario por los perjuicios que se le hayan causado.
Esta indemnización debe ser tazada por un perito quien incluirá el dinero que ha dejado de percibir el arrendatario (comerciante)  esto es el lucro cesante, los gastos indispensables en que debió incurrir para instalarse en la nueva sede, las indemnizaciones que debió pagar al tener que finalizar contrato con trabajadores y/o prestadores de servicios por ocasión del cierre del establecimiento o por el traslado, entre otras

Es de anotar que en el caso de la causal 3 cuando el inmueble ha debido ser reparado o reconstruido será el arrendatario quien deberá tener el derecho de preferencia en igualdad con cualquier otra persona que desee tomar el local reconstruido o reparado, sin obligación de pagar prima o valores especiales distintos al canon de arrendamiento.



martes, 15 de agosto de 2017

CUANDO NO PUEDEN PEDIRTE TU INMUEBLE COMERCIAL. parte 1

¡Hola, Bienvenido a AL DERECHO CON SALOMÓN¡


Jackie Cuellar-Director Jurídico
Salomón y Compañía

Con el propósito de proteger al empresario y/o  propietario de un establecimiento de comercio, quien toma en arrendamiento un inmueble comercial para el desarrollo de una actividad Comercial o industrial, el legislador a establecido en el código de comercio el derecho que este tiene como arrendatario de un inmueble comercial a la renovación del contrato de arrendamiento cuando este haya ocupado al menos  dos años consecutivos el inmueble con un mismo establecimiento de comercio. Observemos que son tres los requisitos; el primero que el tiempo de ocupación del inmueble debe ser igual o superior a 2 años, segundo que esos dos años o mas deben ser consecutivos y tercero que debe ser un mismo establecimiento de comercio.

 Así las cosas, El legislador estableció que son los dos años el tiempo que estimo este como suficiente para agotar las etapas preliminares para organizar la empresa, darla a conocer y acreditar el negocio. Con el propósito de proteger al empresario y/o arrendatario, la ley establece que después de esos dos años el arrendador no podrá dar por terminado el contrato con el solo preaviso de los seis meses o porque es su deseo darlo por terminado, si no que el legislador estableció unas razones claras para que el arrendador pueda  darlo por terminado, siendo necesario que se cumplan uno de estos tres requisitos:

A) Cuando el arrendatario haya incumplido el contrato.

B) Cuando el propietario necesite los inmuebles para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario, y

C) Cuando el inmueble deba ser reconstruido, o reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o desocupación, o demolido por su estado de ruina o para la construcción de una obra nueva.


En la siguiente publicación puntualizaremos sobre cada una de las causales establecidas por el legislador para que el arrendador pueda pedir un inmueble dedicado a una actividad comercial cuando ha sido utilizado por 2 años seguidos con el mismo establecimiento.




lunes, 10 de julio de 2017

¿Esta su Inmueble Construido Legalmente? ¡Evite sanciones!

¡Hola, Bienvenido a AL DERECHO CON SALOMÓN¡



Andres Ocampo-Ceo Salomón y Compañía.

¿Le es conocido?: Escaleras por fuera y cerramientos de antejardines, Zonas verdes Cercadas, Bahías de estacionamiento Encadenadas o con postes, Viviendas de Interés Social (VIS) con cinco o más pisos, edificios en zonas donde la edificabilidad solo es de 3 pisos,  Viviendas Convertidas en Locales Comerciales, Tala de Árboles Etc, Etc. Como la respuesta más posible es un sí, le invitamos a conocer si su predio o el de su vecino e incluso su cuadra esta construida legalmente y cumple con las disposiciones legales en la Materia.
La Ley 388 de 1997 se creó con el propósito de darle a los entes municipales las facultades para que estos puedan garantizar a los ciudadanos en su función, armonía en el manejo y control del territorio de la municipalidad a través de Planes que  promuevan el uso equitativo, racional, ecológico, urbanístico y cultural en su territorio con el énfasis de ofrecer buena calidad de vida, armonía social y la prevención de desastres. El ordenamiento territorial es un concepto político-administrativo a través de acciones que permitan el desarrollo ordenado y correcto en el tiempo de los municipios y por lo tanto estos están obligados a adoptar un Plan de ordenamiento Territorial (POT) Art 9.
Por lo tanto en Santiago de Cali, Nuestro POT, contenido en el Acuerdo 0373 de 2014 hace referencia que Todo acto de construcción, demolición, restructuración salvo de adecuaciones internas que no afecten a las estructuras o ponga en riesgo a terceros, deben de contar con una licencia expedida por el departamento administrativo de Planeación Municipal, por lo tanto si un acto no tiene licencia o aun teniendo licencia y el acto extrapola lo contenido en dicha licencia, es un acto Ilegal.
Entonces, ¿Cuáles son las sanciones que pueden enfrentar los que violan la Normatividad Urbanística?

Para las personas naturales o jurídicas que infrinjan las normas en materia urbanística pueden ser sancionados con multas sucesivas de hasta 500 SMMLV ($368.858.500 Para el momento de esta publicación) y teniendo además que adecuarse a la norma.






martes, 21 de febrero de 2017

Ley de Insolvencia. ¡Solucion a sus Deudas!

¡Hola, Bienvenido a AL DERECHO CON SALOMÓN¡

Elaboro, Jacqueline Cuellar Trujillo
             Salomón y Compañía

LEY DE INSOLVENCIA PARA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE


La estructura de nuestra economía, ha hecho que el conglomerado social, adquiera bienes y servicios, que en muchos casos no son indispensables y nos convirtamos en una sociedad de consumo, llevando a muchas personas, a encontrarse en un momento de sus vidas, en una crisis económica con una gran cantidad de obligaciones y sin los medios suficientes para pagarlas; para las personas comerciantes y para las sociedades existen las medios para enfrentar estas crisis quienes cuentan con la ley 1116 de 2006, es por ello que ante la imposibilidad de aplicar esta norma a las personas naturales no comerciantes, la Corte Constitucional insto al Congreso para que creara una ley para los no comerciantes y después de varios tropiezos es incluida La denominada LEY DE INSOLVENCIA PARA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE en el Código General del Proceso LEY 1564 DE 2012 que empezó a regir en Enero de 2013, convirtiéndose en un buen mecanismo que ha ayudado a muchos a salir de su crisis económica, este mecanismo le permite a la persona natural no comerciante, llegar a un acuerdo con sus acreedores para renegociar el pago de sus deudas, logrando de esta manera la reivindicación económica y en cierta manera con la sociedad.
La ley de insolvencia le permite a la persona natural no comerciante, que se encuentra en mora de sus obligaciones y que se encuentre en el supuesto de insolvencia establecido en el código general del proceso,   solicitar ante los Centros de Conciliación (autorizados para este fin por el Ministerio del Interior y de Justicia) para que se cite a sus acreedores y busque Negociar sus deudas a través de un acuerdo con estos y  obtener la normalización de sus relaciones crediticias, de igual forma el deudor que se acoge a esta ley podrá  Convalidar los acuerdos privados a los que llegue con sus acreedores y si es del caso  Liquidar su patrimonio.

Una ventaja de este esquema es que todos los acreedores deben acudir obligatoriamente al trámite y escuchar la propuesta de pago del deudor. Además, que durante este periodo de conciliación cesan todos los procesos judiciales contra el deudor, los activos productivos no podrán ser embargados y se suspende el cobro de cualquier tipo de interés, cuotas de administración y otros cobros (se exceptúan pagos por alimentos). De igual forma el deudor que se sometió a este trámite, una vez cumplido con todos los requerimientos y terminado todo el proceso, tendrá la posibilidad de iniciar una nueva vida crediticia puesto que las obligaciones que no pudieron cubrirse con los bienes que tenia se convertirán en obligaciones naturales y estos acreedores no podrán perseguir los nuevos bienes que adquiera. Es necesario advertir que el fraude dentro de este proceso genera acciones penales.



viernes, 2 de diciembre de 2016

¿Tienes un Proceso Judicial y no Avanza?


Elaboro, Jackie Cuellar
Director Jurídico
Salomón y Compañía
LA TUTELA FRENTE A LA MORA JUDICIAL.

Es recurrente la queja entre los usuarios de la rama judicial, por la demora en las decisiones dentro de los procesos judiciales.

La ley establece unos términos procesales perentorios e improrrogables, (transcurso de tiempo), que no son solo para las partes y terceros, sino que también aplican para los jueces y magistrados, es así que los jueces, para proferir autos y para dictar sentencias, tienen un término pre establecido por la ley que empieza a contar desde el día que el expediente “entra al Despacho”.

Pero qué pasa si estos términos no se cumplen? En este caso el usuario tiene una de estas dos opciones:

La primera pedir la vigilancia judicial administrativa ante la sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la sede del Juzgado.
La segunda opción y es a la que nos referiremos en este artículo es instaurar una acción de tutela por violación al debido proceso.

Es así como La Corte Constitucional ha manifestado  que la congestión y mora judiciales afectan gravemente el disfrute del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en los términos de los artículos 29, 228 y 229  de la Constitución nacional.

En la sentencia T-1154 de 2004, la Corte indicó que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, señaló la Sala, si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales. Sentencia T-693A/11
Pero la corte ha resaltado que esta dilación debe ser injustificada, por tanto el no cumplimiento de estos términos sólo se ve justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley, ahora es de anotar que no basta como justificación  la manifestación del funcionario donde indique que la mora es por el exceso de trabajo.

Frente a este punto la Corte ha expresado que “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo.

Por lo tanto ha dicho la Corte que en estos casos para que la acción de tutela sea viable es indispensable que la mora judicial sea injustificadas. Pero que pasa si la demora, está plenamente justificada, en este caso ha dicho la Corte la acción de tutela solo procederá cuando  el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.